Fumigaciones en zonas urbanas

Fecha de Publicación: 
10/05/2012
Número: 
080

VISTO: El Expediente Nº 2-010049/11, en virtud del cual se presenta la peticionante y solicita al Defensor del Pueblo que interceda ante las autoridades provinciales competentes, con motivo de la realización de fumigaciones a escasos metros de la planta urbana y parque Carlota Joubin de la ciudad de Firmat, y;CONSIDERANDO:Que, la materia propuesta en la queja referida se encuentra dentro de la esfera de competencia de esta Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe (Cfr. Arts. 1º y 22º de la Ley 10.396), por lo que la misma resulta admisible;Que, el artículo 41º de la Constitución Nacional establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales (...)";Que, en cumplimiento de su deber ciudadano de preservar el ambiente, la peticionante presenta nota al Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, en fecha 29 de febrero de 2012, por medio de la cual expresa haber sido testigo de una grave situación acaecida en fecha 31 de enero de 2012 a las 20 hs, manifestando que "A esa hora me encontraba caminando, acompañada por mi esposo, en el circuito del Paque Carlota Joubin, sito en la parte noroeste de la planta urbana (...) En momentos que voy caminando y circulando por el camino interno del parque (...) un fuerte y desagradable olor invade el aire. Esta situación me sorprende y comienzo a estornudar y a toser repetidas veces. Giro mi cabeza hacia el campo lindante con el Parque Carlota Joubin, por la calle interna paralela a las vías del ferrocarril, y veo un equipo de arrastre fumigador (mosquito) de color amarillo con la inscripión 'Pla', (la marca de la maquinaria), fumigando de manera continua, el campo, situado al lado del Parque Carlota Joubin, es decir, a diez (10) metros de distancia de donde varias personas nos encontrábamos caminando, jóvenes jugando al fútbol en el área cercana a los baños, niños hamacándose, o sea, un parque lleno de gente, de seres humanos habitantes de esta ciudad, que estaban siendo sistemáticamente fumigados, sin elegirlo y sin saberlo se les estaba aplicando una dosis de veneno de manera oculta, silenciosa y sigilosa. Ante el hecho me dirijo a mi domicilio, en busca de mi cámara fotográfica para registrar este acto, y cuando regreso al Parque, la situación era exactamente la misma: el mosquito continuaba con su tarea, esparciendo su veneno, no sólo sobre el cultivo, sino que, además -tal como consta en las fotos-, esparciéndose por todo el medio ambiente, incluido el Parque Carlota Joubin, único pulmón verde de la ciudad y también, sobre todos los habitantes que, alegremente, nos encontrábamos en el lugar realizando lo que creíamos era, nuestro saludable ejercicio diario" (sic);Que, relata además, que al lugar arribó quien sería el dueño del predio fumigado y un joven que se identificara como inspector municipal, quienes, sin más que sus dichos, aseguraron que "todo está en regla", que "la Municipalidad ha dado autorización para la fumigación", por lo cual nada cambió y se continuó con el procedimiento; Que, el hecho relatado surge también de la nota que fuera publicada en la sección "La Región" del Diario La Capital de la ciudad de Rosario, en fecha 05/03/2012 (www.lacapital.com.ar/ed_impresa/2012/3/edicion_1217/contenidos/noticia_5...), que hace alusión a la posible afectación del Derecho Humano fundamental a la vida ante la falta de controles en el uso de agrotóxicos en el sur provincial, mencionándose, entre otros, este mismo caso;Que, el artículo 1º del Decreto 552/97, establece como autoridad de aplicación de la Ley 11.273, a la Dirección General de Sanidad Vegetal;Que, la solicitante acompaña copia de su denuncia formal ante la Dirección General de Sanidad Vegetal, todo ello de acuerdo a la legitimación activa establecida en los artículos 36º de la Ley 11.273 y artículo 55º, ss. y cc. del Decreto Reglamentario 552/97;Que, el Área de Medio Ambiente de esta Defensoría procede a remitir Oficio Nº0424 (06/03/12) dirigido al Director General de la Dirección General de Sanidad Vegetal, solicitando que proceda a informar "1) Si tiene conocimiento que, en los terrenos lindantes al parque "Carlota Joubin", sito en la parte noroeste de la planta urbana de la ciudad de Firmat, Departamento General López, se realizó -según denuncias recibidas- el día 31/01/12, aproximadamente a las 20 horas, una fumigación terrestre, en momentos en que había una importante cantidad de personas en el lugar; 2) Si existen convenios firmados entre los organismos provinciales competentes y la Municipalidad de Firmat, referidos a la aplicación de agroquímicos, específicamente en cuanto a las distancias permitidas y bandas de productos (grados de toxicidad), para la fumigación en terrenos lindantes al ejido urbano (en el caso de referencia dicha distancia no superaría los diez metros); 3) Enviar copia del listado completo de los registros que la Dirección General lleva, según estipula la normativa vigente, específicamente del Departamento General López, en lo referido a categorización, según expendan, distribuyan y apliquen productos agroquímicos; 4) Toda otra información y documentación que pueda aportar a los fines de esclarecer el caso, garantizando los derechos humanos fundamentales a un ambiente sano, de todos los habitantes";Que, en fecha 29/03/2012, se produce la respuesta al pedido de informes solicitado, bajo la rúbrica del Director General de Política Agropecuaria, y del responsable a cargo de la Cordinación General Fitosanitaria de la Dirección General de Sanidad Vegetal;Que, en dicha respuesta, además de acompañar el listado de empresas que desarrollan tareas registrables según la Ley 11.273, se informa que: 1) Se recibió en fecha 22/03/12 una denuncia por el caso consultado; 2) En fecha 24-02-1998 se firmó un convenio entre la Dirección General de Sanidad Vegetal y la Municipalidad de Firmat a los fines de la realización de las tareas emergentes de la aplicación de la Ley 11.723, agregándose copia del mencionado convenio y de la Ordenanza Nº905 dictada por la Municipalidad con motivo del mismo; 3) En cuanto a las distancias de aplicación de productos agroquímicos a cultivos cercanos a áreas urbanizadas de cada distrito, son de aplicación los artículos 33 y 34 de la Ley 11.273 y artículos 51, 52, 53 y 54 del Decreto 552/97;Que, la Ley 11.273 sobre Productos Fitosanitarios, fue sancionada con el objetivo de proteger la salud humana a través de la correcta y racional utilización de los productos fitosanitarios (artículo 2º);Que, dicha Ley 11.273 establece en su artículo 33º "Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3000metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológicos C ó D dentro del radio de 500metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente establecerá la reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 3000 metros", y en su artículo 34º, "Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación";Que, si bien aún no habría sido determinada la clase de producto utilizado en el caso, toda aplicación en las circunstancias descriptas en la denuncia recibida, resultaría irracional, ilegal y violatoria de derechos humanos fundamentales;Que, en este sentido, el Decreto Reglamentario 552/97 establece en su artículo 53º, el carácter excepcional de toda aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D (de moderada peligrosidad), dentro del radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas;Que, la excepcional posibilidad de aplicar productos de moderada peligrosidad dentro del radio de 500 metros de la planta urbana, queda supeditada a la prohibición absoluta de la aplicación de cualquier producto fitosanitario cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centros educativos, de salud, recreativos o habitacionales (artículos 53º, 40º, 51º y cc. Dcto. 552/97);Que, la propia normativa define el témino inmediaciones estableciendo que "Se entenderá como inmediaciones a la zona que pueda ser alcanzada por deriva de productos, aún cuando la aplicación se realizare en condiciones técnicamente ideales" (Cfr. artículo 51º Dcto 552/97);Que, la denuncia realizada por la ciudadana peticionante, refiere a una fumigación realizada en abierta violación a las disposiciones mencionadas, toda vez que, a escasos metros de la planta urbana, se habrían aplicado productos fitosanitarios -cuyo grado de toxicidad aún no habría sido determinado por la autoridad de aplicación- en inmediaciones de uno de los centros recreativos y de esparcimiento más importantes de la ciudad de Firmat, situación en la que, la deriva de dichos productos, habría alcanzado a gran cantidad de habitantes presentes en ese momento, muchos de los cuales se encontraban realizando actividades físicas de carácter aeróbico, todo ello en fecha coincidente con las vacaciones del grueso de la población, y en horario de masiva concurrencia al lugar;Que, estas circunstancias, de acreditarse, refieren a un gravísimo incumplimiento de la normativa vigente, configurándose una conducta temeraria, irresponsable e irreverente de la vida y la salud de toda la población de Firmat, tanto más cuando luego de advertida la situación, los presuntos responsables de la aplicación, habrían continuado con la misma, circunstancia ésta sin dudas agravante en los términos del artículo 27 de la Ley Nº11.273, y que denotaría hasta un accionar doloso de los involucrados;Que, por todo ello resulta menester que la autoridad de aplicación sustancie el procedimiento establecido en el artículo 26º de la Ley 11.273 y 60º del Dcto. 552/97, a los fines de determinar qué productos se han aplicado y quiénes son los responsables de la ilegal aplicación de productos fitosanitarios en inmediaciones del Parque Carlota Joubin de la ciudad de Firmat, todo ello a los fines de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 27º de la Ley 11.273;Que, el artículo 30º de la Ley 11.273 establece que "Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de algunas de las actividades enunciadas en el artículo 2º de esta ley, causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, culpa o dolo, será pasible de las sanciones que establece el artículo 27, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar";Que, la denunciante expresa en su nota que "pasado el hecho y ya en mi casa, comienzo a sentir dolor de cabeza, ardor en los ojos, molestias al respirar y fuertes dolores de estómago, que derivaron en cólicos; cuestión que me obligó a hacer reposo inmediatamente y suspender mis tareas al día siguiente";Que, en caso de ser debidamente acreditada esta situación, la autoridad de aplicación debe considerar este hecho, a los fines de la aplicación de las sanciones del artículo 27º de la Ley 11.273, como un acontecimiento autónomo y diferente al de la fumigación ilegal;Que, la situación denunciada, amerita que, en virtud de las facultades de Fiscalización y Control establecidas en el Capítulo IX de la Ley Nº11.273, la autoridad de aplicación investigue asimismo todo el contexto previo y posterior a la aplicación denunciada, esto es lo relativo al cumplimiento de la normativa vigente respecto a 1) elaboración, formulación, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos utilizados en la ilegal fumigación denunciada; 2) recetas, autorizaciones y demás actuaciones de los profesionales ingenieros agrónomos que la ley determina; 3) intervención de operarios capacitados, habilitados y registrados; 4) debida matriculación y grabado de los equipos utilizados; 5) transporte, destrucción de embases y lavado de los equipos utilizados; 6) Afectación de fuentes de agua utilizadas; etc, todo lo cual es solicitado por la presentante, en su escrito ante la autoridad de aplicación;Que, la materia de esta queja, ya ha sido objeto de la intervención de la Defensoría del Pueblo. En este sentido, la Resolución Nº055/07 consideró que no resulta desconocido para nadie que en las últimas décadas los sistemas productivos agrícolas han sufrido una mutación trascendente cuya manifestación más ostensible ha sido la incorporación masiva de semillas modificadas genéticamente (especialmente una variedad de soja), siendo la principal característica de éstas, la resistencia a los herbicidas, con el consecuente ahorro para los pruductores en desmalezamiento, y la proliferación de fumigaciones, posibilitando a corto plazo un mayor rendimiento económico de los campos con respecto a las tradicionales actividades agrícola-ganaderas. La contracara de esta supuesta bonanza es el monocultivo de soja hasta las primeras calles de las localidades de nuestra provincia, invadiendo incluso las zonas urbanas en muchas de ellas, y sometiendo a los habitantes de las mismas a la fumigación directa, al contacto con los herbicidas por su almacenamiento dentro de zonas urbanas, al decolado de los aerofumigadores y a la contaminación por venteo de los granos almacenados, todo lo cual se encuentra en proyección geométrica y directa relación con los perjuicios a la salud de los ciudadanos (argumentos párrafos 3º y 4º de la Resolución Nº055/07 dictada por esta Defensoría);Que, se consideró asimismo que toda esta problemática "requiere la instrucción e investigación pertinente destinada a controlar el eficaz cumplimiento de la normativa vigente" (párrafo 5º de la Resolución Nº055/07 dictada por esta Defensoría);Que, la ausencia de recursos humanos -y materiales- destinados a las tareas de control y fiscalización establecidas en el capítulo IX de la Ley 11.273, hace que la normativa vigente pueda tornarse en abstracta, y que aquellos fines que dieron génesis a su sanción, se encuentren definitivamente alejados de la realidad concreta, lo que significaría que cierto porcentaje de ciudadanos santafesinos se encuentren con algún grado de desprotección ambiental, no cumpliendo el Estado su rol impuesto por normas expresas internacionales, constitucionales y legales (argumento párrafos 10º y 11º de la Resolución Nº055/07 dictada por esta Defensoría);Que, también se dijo en dicho precedente que "la magnitud de la problemática en cuestión y su implicancia en la salud de gran parte de la población de nuestra Provincia hacen urgente y necesaria la adopción de medidas tendientes a subsanar las falencias advertidas (...) por cuanto el embate a la salud pública como efecto colateral nocivo de una actividad económica como la descripta ut-supra no debe ser soslayado por aquellos que se encuentran investidos de la función de prevenir y sancionar a quienes atenten contra ella" (útltimo párrafo de los considerandos de la Resolución Nº055/07);Que, por todo ello surge la necesidad de insistir en la recomendación realizada al Ministerio de la Producción por Resolución Nº055/07, a los fines que se arbitren las medidas necesarias para implementar efectivamente en todo el territorio provincial el poder de policía establecido en los artículos 25º y siguientes de la Ley 11.273;Que, del informe circunstanciado producido por el Área de Consultoría Técnica de esta Defensoría, surge que el problema de la delimitación de las plantas urbanas y su debida actualización ante el crecimiento de las localidades, continúa vigente;POR ELLO:EL DEFENSOR DEL PUEBLORESUELVE:ARTÍCULO 1º: Declarar admisible la queja de referencia (Cfr. Arts. 1º y 22º de la Ley Nº 10.396).ARTICULO 2º: Recomendar a la Dirección General de Sanidad Vegetal que: a) Sustancie el procedimiento establecido en el artículo 26º de la Ley 11.273 y 60º del Dcto. 552/97; b) Declare procedente la denuncia recibida, c) Aplique a cada uno de los responsables las sanciones establecidas en el artículo 27º de la Ley 11.273, respecto a cada una de las conductas que resultan contrarias a la ley vigente.ARTÍCULO 3º: Requerir a la Dirección General de Sanidad Vegetal que comunique a esta Defensoría las medidas que adopte en virtud de esta recomendación, así como bimestralmente el progreso de las mismas.ARTÍCULO 4º: Recomendar al Ministro de la Producción de la Provincia de Santa Fe que adopte con carácter de urgente todas las medidas necesarias a los fines de garantizar la efectiva realización de la fiscalización estatal y los debidos controles -indelegables- previstos en el artículo 25º, ss. y cc. de la Ley 11.273 y artículo 23º, ss. y cc. Dcto. Nº 552/97, en todo el territorio provincial.ARTÍCULO 5º: Recomendar a la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe que: a) inste a los entes municipales y comunales que no hayan dado cumplimiento al artículo 52º del Decreto 0552/97, el inmediato dictado de las ordenanzas respectivas a los fines de la delimitación de las plantas urbanas, y su comunicación a la Dirección de Sanidad Vegetal de la Provincia de Santa Fe; b) Inste a la actualización pertinente de las ordenanzas que se hubieran dictado, para garantizar los más altos estandares de protección a la salud y al medio ambiente.ARTÍCULO 6º: Regístrese, comuníquese y archívese.-