VISTO: El Expediente 2-000055/10, en virtud del cual se presenta, ante esta Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, la Asociación Civil Barrios FONAVI. Rosario, solicitando se interceda ante la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Provincia de Santa Fe, con el objeto que no se efectivicen las cláusulas que permiten a la acreedora (DPVyU.), tanto transferir el crédito que surge de las hipotecas constituidas sobre las escrituras de compra-venta, como la aplicación del procedimiento de ejecución hipotecaria estipulado por la Ley Nacional 24.441 para su realización;CONSIDERANDO:Que, la materia propuesta en la queja de referencia se encuentra comprendida dentro de la esfera de competencia de esta Defensoría del Pueblo (Cfr. Arts. 1º y 22º de la Ley Nº 10.396), por lo que la misma deviene admisible;Que, a partir de la presentación realizada por la Asociación Civil "Barrios FONAVI. Rosario", cuyos integrantes se encuentran sumamente preocupados por las cláusulas que la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo ha incluido en sus escrituras de Compra-venta, -que le permiten tercerizar la ejecución de las hipotecas constituidas sobre el precio adeudado y aplicar el procedimiento designado en la Ley Nacional Nº 24.441, y que los adjudicatarios de viviendas correspondientes a planes sociales deben suscribir, aceptando y consintiendo, en forma no tan libre, dada la necesidad en la que se encuentran inmersos-, esta Defensoría del Pueblo decide remitir pedido de informe a la Dirección General de la D.P.V. Y U., mediante Oficio Nº 0001 de fecha 4 de Enero de 2010.Que, ante la no contestación de dicho oficio el instructor a cargo procede a remitir nuevo oficio Pronto Despacho -Oficio Nº 0035 (25-2-2010), donde se reitera pedido de informe.Que, a la fecha no se ha recepcionado contestación alguna al requerimiento de informe que esta Institución, en dos oportunidades, hiciera a la Dirección General antes referida.Que, es dable recordar que, conforme al art. 38 de la Ley Provincial Nº 10.396, (Ley de creación de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe) "Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación formando expediente sin fórmulas rituales en el que constarán los antecedentes y las pruebas aportadas. A esos efectos, el Defensor del Pueblo o sus adjuntos estarán facultados para: a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes, la opinión de los funcionarios actuantes y todo otro elemento que, a su juicio, estime útil a los efectos de la fiscalización"(sic). A su turno, el artículo 39 de la misma ley, dispone que: "Los informes o documentos previstos en el inciso a) del artículo anterior, deberán ser remitidos en un plazo máximo de quince días a partir de que se soliciten". En la misma línea, el artículo 48, afirma que: "Todos los organismos públicos estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en investigaciones e inspecciones"Que, atento la problemática planteada -que afecta a un sector de la ciudadanía que debe recurrir a la ayuda social del Estado debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y, por ende, la imposibilidad de ver concretizado el derecho de acceso a una vivienda digna por otros medios-, esta Institución tiene el impostergable deber de pronunciarse sobre la materia ventilada en la queja, a pesar de la falta de respuesta por parte de la Administración Pública.Que, en este estado de situación, la mora y/u omisión en la respuesta al pedido de informes por parte de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo debe ser interpretado en el sentido propuesto por los presentantes. Que, en dicho caso, se torna imperioso RECOMENDAR a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, se abstenga de aplicar las cláusulas producto del planteo, dado que actuar en ese sentido podría acarrear graves perjuicios a adjudicatarios de "planes sociales de vivienda" que se encuentren en situación de incumplimiento. Es que no es de esperar que una empresa privada, al momento de pretender cobrar su acreencia, tenga para con los deudores la mirada contemplativa que puede y debe tener el Estado ante las particularidades de cada caso.POR ELLO:
ARTÍCULO 1º: Declarar admisible la queja de referencia (Cfr. Arts. 1º y 22º de la Ley Nº 10.396).ARTÍCULO 2º: De acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho consignadas supra, RECOMENDAR a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE se abstenga de incluir y, en su caso, aplicar las cláusulas en las que "...La parte deudora otorga su consentimiento para que la acreedora transfiera el crédito que surge de la presente hipoteca..." y "...El procedimiento de ejecución hipotecaria será el que establece el artículo 27º de la ley 21581 o el que surge del Título V, Artículo 52º, siguientes y concordantes de la Ley Nacional nº 24441, para lo cual la parte compradora presta su consentimiento", consentimiento que, como ya dijéramos en los párrafos anteriores, dista mucho de ser libre y voluntario, dadas las circunstancias en las que una de las partes (la deudora), por su situación de necesidad habitacional, se encuentra.ARTÍCULO 3º: Remitir copia de la presente Resolución al DIRECTOR PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, a sus efectos.ARTÍCULO 4º: Aprobar todas las actuaciones y gestiones realizadas por el personal de este Organismo. ARTÍCULO 5º: Proceder al archivo del expediente previa comunicación a los Peticionantes (cfr. Art. 65º de la Ley 10.396).ARTÍCULO 6º: Regístrese, comuníquese y archívese.-