Ley nacional de tránsito

Fecha de Publicación: 
06/02/1995
Número: 
24.449

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LeyTITULO IPRINCIPIOS BASICOSCAPITULO UNICOARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION.La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la víapública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales yvehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadascon el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa deltránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicaciónla jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernosprovinciales y municipales.ARTICULO 2º — COMPETENCIA. Sonautoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas enesta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de laCiudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivasjurisdicciones que adhieran a ésta.El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinarácon las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivocumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones deprevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otrosespacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. LaNación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribiráncon los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 ypor el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos conveniosdestinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobrelas rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos dejurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provinciaspara realizar actuaciones sobre esos espacios.La autoridad correspondiente podrá disponer por víade excepción, exigencias distintas a las de esta ley y sureglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicascircunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempreque sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito yestacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículosde transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijadoslegalmente.Las exigencias aludidas en el párrafo anterior enningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimende sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto enla Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecidoen la presente ley.Cualquier disposición enmarcada en el párrafoprecedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando suunicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin,estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramenteenunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 3º — GARANTIA DELIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora delconductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licenciahabilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamentecontemplados por esta ley u ordenados por juez competente.ARTICULO 4º — CONVENIOSINTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsitovigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculadosen el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a lasdemás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación dela presente en los temas no considerados por tales convenciones.ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:a) Automóvil: el automotor para el transporte depersonas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o másruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivelcon otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y conlimitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;d) Autoridad local: la autoridad inmediata, seamunicipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzasde seguridad;e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que espropulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendoser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;i) Camino: una vía rural de circulación;j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad decarga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículosconvencionales;ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50kilómetros por hora de velocidad;ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para eldesplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,físicamente separados de los otros carriles de circulación, medianteconstrucciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).m) Concesionario vial; el que tiene atribuidopor la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/oexplotación, la custodia, la administración y recuperación económica dela vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema deprestación;n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas conmotor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puededesarrollar velocidades superiores a 50 km/h;o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinadoal cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no estádelimitada es la prolongación longitudinal de ésta;u) Servicio de transporte: el traslado de personas ocosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda ocomercialización) o mediando contrato de transporte;v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha porcircunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o paraascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor supuesto;w) Vehículo estacionado: el que permanece detenidopor más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros ocarga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuandotenga al conductor fuera de su puesto;x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía decirculación y sus instalaciones anexas, comprendido entre laspropiedades frentistas;z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.TITULO IICOORDINACION FEDERALCAPITULO UNICOARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DESEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismointerjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito deconcertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la RepúblicaArgentina. Estará integrado por un representante de cada una de lasprovincias, un representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y unrepresentante del Poder Ejecutivo nacional.Los representantes deberán ser los funcionarios demás alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones conjerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional delPoder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz yvoto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentesde las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; unopor la mayoría y otro por la primera minoría.El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sedeen la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para sufuncionamiento administrativo y técnico.(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:a) Proponer políticas de prevención de accidentes;b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;c) Alentar y desarrollar la educación vial;d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;e) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)f) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.j) Promover la creación de organismos provincialesmultidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participacióna la actividad privada;k) Fomentar y desarrollar la investigaciónaccidentológica, promoviendo la implementación de las medidas queresulten de sus conclusiones;l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DEANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentesdel Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito dela Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca lareglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de lospresuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de losinhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás informaciónútil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.Este registro deberá ser consultado previo a cadatrámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir,para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materiay/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.Adoptará las medidas necesarias para crear una redinformática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y deinformación, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producirdemoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con unregistro actualizado.(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)TITULO IIIEL USUARIO DE LA VIA PUBLICACAPITULO ICapacitaciónARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;b) En la enseñanza técnica, terciaria yuniversitaria, instituir orientaciones o especialidades que capacitenpara servir los distintos fines de la presente ley;c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.f) Las autoridades de tránsito deberán realizarperiódicamente amplias campañas informando sobre las reglas decirculación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de losconductores de rodados de todo tipo y de los peatones. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).ARTICULO 10. — CURSOS DECAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de suaplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en formaperiódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y deformación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir susobjetivos.ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS PARACONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tenercumplidas las siguientes edades, según el caso:a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.b) Diecisiete años para las restantes clases;c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;d) (Inciso vetado por art. 1° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)Las autoridades jurisdiccionales puedenestablecer en razón de fundadas características locales, excepciones alas edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas conrelación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en elámbito de su jurisdicción.ARTICULO 12. — ESCUELA DE CONDUCTORES.Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos,deben cumplir los siguientes requisitos:a) Poseer habilitación de la autoridad local;b) Contar con instructores profesionales, cuyamatrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada.Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examenespecial de idoneidad;c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;f) No tener personal, socios o directivos vinculadosde manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor dela jurisdicción.CAPITULO IILicencia Nacional de Conducir (Denominación del Capítulo sustituida por art. 24 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada pormunicipalidades u organismos provinciales autorizadas por la AgenciaNacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles ycaminos de la República, como así también en territorios extranjeros,en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio,previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conformelo establezca la reglamentación;b) La licencia nacional deberá extenderse conforme aun modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicosy de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, quese individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, dela autoridad local emisora y el número de documento nacional deidentidad del requirente;c) Las licencias podrán otorgarse con una validez dehasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examenpsicofísico. De registrar el titular antecedentes por infraccionesgraves o en cantidad superior a la que se determine por vía de lareglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;d) Los conductores que obtengan su licencia porprimera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevandobien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, eldistintivo que identifique su condición de principiante;e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) añosse reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. Laautoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos devigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca lareglamentación;f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir ysus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titularesuna cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyascondiciones y características se determinarán en la reglamentación;g) Todo titular de una licencia deberá acatar loscontroles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en elejercicio de sus funciones;h) La Nación será competente en el otorgamiento delicencias para conducir vehículos del servicio de transporte depasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar porconvenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de BuenosAires.El otorgamiento de licencias de conductor eninfracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a laAgencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad deAplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación enjurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada eninfracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que lasextiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales yadministrativas que correspondan.(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 14. — REQUISITOS:a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.3. Asistencia obligatoria a un cursoteórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela deconducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serándeterminados, auditados y homologados por la Agencia Nacional deSeguridad Vial.4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: unaconstancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva yde aptitud psíquica.5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.6. Un examen teórico práctico sobre detección defallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funcionesdel equipamiento e instrumental.7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Laspersonas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas concapacidades limitadas que puedan conducir con las adaptacionespertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener lalicencia habilitante específica asimismo, para la obtención de lalicencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer lahabilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad deDOS (2) años.8. La Agencia Nacional de Seguridad Vialdeterminará, homologará y auditará los contenidos de los distintosexámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.b) La Nación, a través del organismo nacionalcompetente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte decarácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a)del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente alservicio específico de que se trate.Antes de otorgar una licencia se deberá requerir alRegistro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infraccionesy de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informesespecíficos para la categoría solicitada.(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas altitular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobrealergia a medicamentos u otras similares;e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;f) Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión "acreditado por profesional competente" vetada por art. 5° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.Estos datos deben ser comunicados de inmediato porla autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional deAntecedentes del Tránsito.ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclosmotorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetroscúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos añoshabilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21años;Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;Clase D) Para los destinados al servicio deltransporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C,según el caso;Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.La edad del titular, la diferencia de tamaño delautomotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisiónreglamentaria de las distintas clases de licencia.ARTICULO 17. — MENORES. Los menores deedad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben serautorizados por su representante legal, cuya retractación implica, parala autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anularla licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.ARTICULO 18. — MODIFICACION DE DATOS.El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedadtodo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido dejurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridadjurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del RegistroNacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior ypor el período que le resta de vigencia.La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.ARTICULO 19. — SUSPENSION PORINEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender lalicencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de lacondición psicofísica actual del titular con la que debería tenerreglamentariamente.El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.ARTICULO 20. — CONDUCTOR PROFESIONAL.Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendránel carácter de conductores profesionales. Pero para que le seanexpedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.Los cursos regulares para conductor profesionalautorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes loshayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde losveinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.Durante el lapso establecido en la reglamentación,el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz conlos alcances que ella fije.Para otorgar la licencia clase D, se requerirán alRegistro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria,los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en loscasos que la reglamentación determina.A los conductores de vehículos para transporte deescolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinariaespecial se les requerirán además los requisitos específicoscorrespondientes.No puede otorgarse licencia profesional por primeravez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso derenovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debeanalizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.En todos los casos, la actividad profesional, debeajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobreHigiene y Seguridad en el Trabajo.TITULO IVLA VIA PUBLICACAPITULO UNICOARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Todaobra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtirefecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas deseguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipode tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento dediscapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a lasnecesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en lascondiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstanciasactuales.En autopistas, semiautopistas y demás caminos queestablezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que lamisma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requieralos auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicciónfederal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuyaautoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.El organismo o entidad que autorice o introduzcamodificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas porla reglamentación para las nuevas condiciones.ARTICULO 21 bis: EstructuraVial Complementaria. En el estudio previo a la construcción deciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberáanalizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin dedeterminar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad yla densidad de la vía.(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORMEDE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme elsistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los conveniosinternos y externos vigentes.Sólo son exigibles al usuario las reglas decirculación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas delsistema uniforme de señalamiento vial.La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.A todos los efectos de señalización, velocidad y usode la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será deaplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros acada lado de las respectivas líneas de detención.ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando laseguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas porsituaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobrela vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo delriesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de darsolución de continuidad al tránsito.Toda obra en la vía pública destinada a reconstruiro mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, yasea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con laautorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes delcomienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos enel Sistema Uniforme de Señalamiento.Cuando por razones de urgencia en la reparación delservicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente,la empresa que realiza las obras, también deberá instalar losdispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,conforme a la obra que se lleve a cabo.Durante la ejecución de obras en la vía pública debepreverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos ypersonas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberáasegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.El señalamiento necesario, los desvíos y lasreparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por losresponsables, serán llevados a cabo por el organismo con competenciasobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo aaquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en lareglamentación por los incumplimientos.ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN URBANA Laautoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medioambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar enzona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando sudesarrollo:a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivospara una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producirlos desvíos pertinentes;c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.Debe propenderse a la creación de entesmultijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación ycontrol del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes condistintas competencias.ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;b) No colocar luces ni carteles que puedanconfundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad otamaño puedan perturbarlo;c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;e) Colocar en las salidas a la vía, cuando lacantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarillaintermitente, para anunciar sus egresos;f) Solicitar autorización para colocar inscripcioneso anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que sudiseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,debiendo:1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIAPUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial,todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones,sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:a) En zona rural, autopistas y semiautopistas debenestar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajosen ella y la colocación del emblema del ente realizador delseñalamiento;b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera ycalzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales deltránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorgapreviamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta laseguridad del usuario;c) En ningún caso se podrán utilizar como soportelos árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.Por las infracciones a este artículo y al anterior ygastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,publicistas y anunciantes.Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidasalcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas oautopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedanser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas quecontengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Lasviolaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas demultas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra elAlcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 26 bis. — VENTADE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidasalcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, enestablecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos,rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca lareglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas conlas penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – DeLucha contra el Alcoholismo.(Artículo incorporado por art. 28 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONESPERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción aerigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorizaciónprevia del ente vial competente.Siempre que no constituyan obstáculo o peligro parala normal fluidez del tránsito, se autorizarán construccionespermanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para elusuario, a los siguientes fines:a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;b) Obras básicas para la infraestructura vial;c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.La autoridad vial competente podrá autorizarconstrucciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona decamino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen unpeligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, elente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasantedel camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo deedificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamientofuera de las zonas de caminos.La edificación de oficinas o locales para puestos deprimeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá serprevista al formularse el proyecto de las rutas.Para aquellos caminos con construcciones existentes,el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidaspertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías deseguridad al usuario.No será permitida la instalación de puestos decontrol de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendotransformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o decomunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para eltránsito y la seguridad del usuario.TITULO VEL VEHICULOCAPITULO IModelos nuevosARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRESU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importepara poder ser librado al tránsito público, debe cumplir lascondiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantesy demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones yespecificaciones contenidas en los anexos técnicos de lareglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presentetítulo.Cuando se trata de automotores o acoplados, sufabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, quecada modelo se ajusta a ellas.Cuando tales vehículos sean fabricados o armados enetapas con direcciones o responsables distintos, el último queintervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo suresponsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo casoquedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.En el caso de componentes o piezas destinadas arepuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto nopertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán conun sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección desu falsificación o la violación del envase.Las autopartes de seguridad no se deben reutilizarni reparar, salvo para las que se normalice un proceso deacondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.A esos efectos, son competentes las autoridadesnacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan elcumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importaciónde vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.Todos los fabricantes e importadores de autopartes ovehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estarinscriptos en el registro oficial correspondiente para podercomercializar sus productos.Las entidades privadas vinculadas con la materiatendrán participación y colaborarán en la implementación de losdistintos aspectos contemplados en esta ley.ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:a) En general:1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.2. Sistema de dirección de iguales características;3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarsecomo tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantasindustriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en laforma que establece el artículo 28 párrafo 4;6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;7. Tener su peso, dimensiones y relaciónpotencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y sureglamentación establecen;b) Los vehículos para el servicio de carga ypasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentaciónexige de acuerdo a los fines de esta ley;c) Los vehículos que se destinen al servicio detransporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esafunción con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidaddel usuario, debiendo contar con:1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;2. El motor en cualquier ubicación, siempre quetenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. Enlos del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten,deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;4. Dirección asistida;5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;8. Las unidades de transporte urbano de pasajerosque se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipoespecial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar acargo de una persona distinta de la que conduce;d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;f) Los acoplados deben tener un sistema de acoplepara idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lodetenga si se separa;g) Las casas rodantes remolcadas deben tener eltractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridadreglamentarias;h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.k) Las bicicletas estarán equipadas con elementosretrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su deteccióndurante la noche.La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá lainstalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, delsistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica decinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema dedesgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestrospara su investigación, entre otros que determine la reglamentación. (Último párrafo incorporado por art. 29 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivosque los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina lareglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte depasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridaden los asientos de la primera fila;b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumplatales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de lasdimensiones y alturas de los paragolpes;c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;e) Bocina de sonoridad reglamentada;f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;g) Protección contra encandilamiento solar;h) Dispositivo para corte rápido de energía;i) Sistema motriz de retroceso;j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similara las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio detransporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetroslaterales y trasero;k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto dellado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse nidesatender el manejo para accionarlos. Contendrá:1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;2. Velocímetro y cuentakilómetros;3. Indicadores de luz de giro;4. Testigos de luces alta y de posición;n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados enforma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubradistintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo unsistema;o) Estar diseñados, construidos y equipados de modoque se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, laemanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectivaevacuación de personas.ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;b) Luces de posición: que indican junto con lasanteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos deobservación reglamentados:1. Delanteras de color blanco o amarillo;2. Traseras de color rojo;3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo,delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentaciónllevarán otras a los costados;d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;e) Luz para la patente trasera;f) Luz de retroceso blanca;g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;h) Sistema de destello de luces frontales;i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:1. Los de tracción animal llevarán un artefactoluminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante yroja hacia atrás;2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usarotros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en estaley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en víasde tierra, el uso de faros buscahuellas.ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatroluces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y unaroja en la parte superior trasera;d) Los vehículos para transporte de menores decatorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superiordelantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superiortrasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes deemergencia;e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;h) La maquinaria especial y los vehículos que por sufinalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, nodeban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillasintermitentes.ARTICULO 33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:a) Los automotores ajustarse a los límites sobreemisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límitesy el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece lareglamentación, según la legislación en la materia;b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotora todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepciónde los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuiciode su régimen propio, las características del vehículo necesarias a losfines de su control;e) Dichos vehículos además deben tener grabadosindeleblemente los caracteres identificatorios que determina lareglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otroselementos podrán tener numeración propia;f) (Inciso vetado por art. 6° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)CAPITULO IIParque usadoARTICULO 34. — REVISION TECNICAOBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos libradosal tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepcionesreglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en usoelementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítuloanterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional ysiempre que no implique una modificación importante de otro componenteo parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nuevaexigencia.Todos los vehículos automotores, acoplados ysemirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos ala revisión técnica periódica a fin de determinar el estado defuncionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activay pasiva y a la emisión de contaminantes.Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad derevisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación deresultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por lareglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrádelegar la verificación a las concesionarias oficiales de losfabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectosmanteniendo un estricto control.La misma autoridad cumplimentará también unarevisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisiónde contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo,ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.ARTICULO 35. — TALLERES DE REPARACION.Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos,en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, seránhabilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos ysus características.Cada taller debe tener: la idoneidad y demáscaracterísticas reglamentarias, un director técnico responsable civil ypenalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de losvehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de losque sean retirados sin su terminación.TITULO VILA CIRCULACIONCAPITULO IReglas GeneralesARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. Enla vía pública se debe circular respetando las indicaciones de laautoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y lasnormas legales, en ese orden de prioridad.ARTICULO 37. — EXHIBICION DEDOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debepresentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, laque debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendoretenerse sino en los casos que la ley contemple.ARTICULO 38. — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:a) En zona urbana:1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;2. En las intersecciones, por la senda peatonal;3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando elvehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para elascenso-descenso del mismo;Las mismas disposiciones se aplican para sillas delisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacioque el necesario para los peatones, ni superen la velocidad queestablece la reglamentación; (Expresión "rodados propulsados por menores de 10 años" vetada por art. 7° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)b) En zona rural:Por sendas o lugares lo más alejado posible de lacalzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina ensentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la nocheportarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitarsu detección.El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces adistinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio paraatravesar la calzada.ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar quetanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones deseguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo suresponsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio detransporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, seajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.b) En la vía pública, circular con cuidado yprevención, conservando en todo momento el dominio efectivo delvehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de lacirculación y demás circunstancias del tránsito.Cualquier maniobra deben advertirla previamente yrealizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez deltránsito.Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha yen el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos ylos horarios de tránsito establecidos.ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;d) Que el vehículo, incluyendo acoplados ysemirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio,con las características y en los lugares que establece lareglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados ysin aditamentos;e) Que, tratándose de un vehículo del servicio detransporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridaspara cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentaciónespecial prevista sólo en la presente ley;f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;g) Que el número de ocupantes guarde relación con lacapacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Losmenores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;h) Que el vehículo y lo que transporta tenga lasdimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a lasrestricciones establecidas por la autoridad competente, paradeterminados sectores del camino;i) Que posea los sistemas de seguridad originales enbuen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72inciso c) punto 1;j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupanteslleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas,su conductor use anteojos;k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.ARTICULO 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga: a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz; b) Espejos retrovisores en ambos lados; c) Timbre, bocina o similar; d) Que el conductor lleve puesto un casco protector,no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, yutilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales; e) Que el conductor sea su único ocupante con laexcepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en unportaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo lamaniobrabilidad y estabilidad del vehículo; f) Guardabarros sobre ambas ruedas;g) Luces y señalización reflectiva.(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).ARTICULO 41. — PRIORIDADES.Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al quecruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha esabsoluta, y sólo se pierde ante:a) La señalización específica en contrario;b) Los vehículos ferroviarios;c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzadapor la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendoel conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;f) Las reglas especiales para rotondas;g) Cualquier circunstancia cuando:1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad essegún el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza deprioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas deberetroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el queasciende no.ARTICULO 42. — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:a) El que sobrepase debe constatar previamente que asu izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitartodo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vezsobrepasando;b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciarla maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de lavía o lugar peligroso;c) Debe advertir al que le precede su intención desobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocinaen zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giroizquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de formatal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha delvehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con elindicador de giro derecho en funcionamiento;e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, unavez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesariaspara posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse,y eventualmente reducir su velocidad;f) Para indicar a los vehículos posteriores lainconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, antela cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán eladelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquinaperiódicamente;h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.ARTICULO 43. — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:a) Advertir la maniobra con suficiente antelación,mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta lasalida de la encrucijada;b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;e) Si se trata de una rotonda, la circulación a sualrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona centralno transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso elque circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla alque egresa, salvo señalización en contrario.ARTICULO 44. — VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:a) Los vehículos deben:1. Con luz verde a su frente, avanzar;2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;5. Con luz intermitente roja, que advierte lapresencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarlacuando se observe que no existe riesgo alguno;6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hacey no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de laencrucijada no hay espacio suficiente para sí.f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.ARTICULO 45. — VIA MULTICARRILES. Enlas vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado porestacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvoautomóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carrilderecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando lesestá permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlopor el derecho únicamente;g) Todo vehículo al que le haya advertido el que losigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carrilinmediato a la derecha.ARTICULO 46. — AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:a) El carril extremo izquierdo se utilizará para eldesplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobrasde adelantamiento;b) No pueden circular peatones, vehículospropulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,ciclomotores y maquinaria especial;c) No se puede estacionar ni detener para ascenso ydescenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías,salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).ARTICULO 46 bis: Ciclovías. Lasautoridades competentes promoverán la planificación y construcción deuna red de ciclovías o sendas especiales para la circulación debicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados autilizarlas.(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).ARTICULO 47. — USO DE LASLUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuestoen los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientesreglas:a) Luces bajas: mientras el vehículo transite porrutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de díacomo de noche, independientemente del grado de luz natural, o de lascondiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando correspondala alta y en cruces ferroviales;b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural yautopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o lascondiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarsepara indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o enla ejecución de maniobras riesgosas;f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.g) Las luces de freno, giro, retroceso ointermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus finespropios, aunque la luz natural sea suficiente;h) A partir de la vigencia de la presente, en laforma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes eimportadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo quepermita en forma automática el encendido de las luces bajas en elinstante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;i) En todos los vehículos que se encuentren en uso,se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación,incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.456 B.O. 10/09/2001)ARTICULO 48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicoso psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendoconsumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud paraconducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemiasuperior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcanmotocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemiasuperior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículosdestinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, quedaprohibido hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre. Laautoridad competente realizará el respectivo control mediante el métodoadecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997)b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;c) A los vehículos, circular a contramano, sobre losseparadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquinaen caso de emergencia;d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otrosvehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho ahacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficienteque permita su despeje;g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas,cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidadprecautoria y detenerse;k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera laproximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce seestuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesenbajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También estáprohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de elloscuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiereobstaculizar el libre movimiento de las barreras;l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotoresy motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfiladosinmediatamente tras otros automotores;n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminosmanteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuandotengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra deadelantamiento;ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículosdestinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso defuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debidaprecaución;o) Circular con un tren de vehículos integrado conmás de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial yagrícola;p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena,grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olordesagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos ocontinentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte deanimales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar dedescarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias parala zona rural;q) Transportar cualquier carga o elemento queperturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condicionesaerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga delos límites permitidos;r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma lacalzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizarventa de productos en zona alguna del camino;u) Circular en vehículos con bandas de rodamientometálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento quedañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los detracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlolos microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras esténenlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir lacirculación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en casode peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina noautorizadas;w) Circular con vehículos que emitan gases, humos,ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, queexcedan los límites reglamentarios;x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;y) Circular con vehículos que posean defensasdelanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otroelemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales dela carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto delos usuarios de la vía pública.ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:a) El estacionamiento se efectuará paralelamente alcordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendola autoridad local establecer por reglamentación otras formas;b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;2. En las esquinas, entre su vértice ideal y lalínea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquierlugar peligroso;3. Sobre la senda para peatones o bicicletas,aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores yposteriores a la parada del transporte de pasajeros.Tampoco se admite la detención voluntaria. Noobstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parteexterna de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y laintensidad de tráfico peatonal así lo permita. (Apartado sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).4. Frente a la puerta de hospitales, escuelasy otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos,salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;6. En los accesos de garages en uso y deestacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tenganla señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición orestricción;7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugaresque habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;c) No habrá en la vía espacios reservados paravehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad yprevia delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.En zona rural se estacionará lo más lejos posible dela calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no seafecte la visibilidad.d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones deordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria ladelimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletasy similares en todos los establecimientos con gran concurrencia depúblico.Igualmente se deberán tomar las previsiones antesindicadas en los garajes, parques y playas destinados alestacionamiento de vehículos automotores. (Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).CAPITULO IIReglas de velocidadARTICULO 50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA.El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo encuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidadexistente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad deltránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezcala circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener lamarcha.(Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:a) En zona urbana:1. En calles: 40 km/h;2. En avenidas: 60 km/h;3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;b) En zona rural:1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;c) En semiautopistas: los mismos límites que en zonarural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h paramotocicletas y automóviles;d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvopara motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y losdel punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;e) Límites máximos especiales:1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: lavelocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse elconductor que no viene un tren;3. En proximidad de establecimientos escolares,deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria nomayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.ARTICULO 52. — LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:a) Mínimos:1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;b) Señalizados: los que establezca la autoridad deltránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje laseguridad y fluidez de la circulación;c) Promocionales: para promover el ahorro decombustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar ellímite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.CAPITULO IIIReglas para vehículos de transporteARTICULO 53. — EXIGENCIAS COMUNES. Lospropietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros ycarga, deben tener organizado el mismo de modo que:a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadasde seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante laobligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalíasque detecte;b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedadque la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipoy cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamentoy en la revisión técnica periódica:1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;2. De veinte años para los de carga.La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los finesde esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en suinciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientesdimensiones máximas:1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.3. LARGO:3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede sermenor en función de la tradición normativa y características de la zonaa la que están afectados;d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:1. Por eje simple:1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.La reglamentación define los límites intermedios dediversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, lastolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones yrestricciones para los vehículos especiales de transporte de otrosvehículos sobre sí.e) La relación entre la potencia efectiva al freno yel peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual osuperior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En ellapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-pesodeberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN)por tonelada de peso;f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad,cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo alservicio o al vehículo;g) Los vehículos, excepto los de transporte urbanode carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, paraprevención e investigación de accidentes y de otros fines, con undispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer lavelocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobreun círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que leestá permitido desarrollar;i) Los no videntes y demás discapacitados gocen enel servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con elanimal guía o aparato de asistencia de que se valgan;j) En el servicio de transporte de pasajeros porcarretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias paracasos de siniestro;k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación oinscripción del servicio, de parte de la autoridad de transportecorrespondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no seade uso particular exclusivo.Queda expresamente prohibido en todo el territorionacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional devehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que nohayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridadnacional competente en materia de transporte y en los acuerdosinternacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos altransporte automotor.Cuando se verificase la circulación de un vehículoen infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá laparalización del servicio y la retención del vehículo utilizado hastasubsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que laautoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de lasactuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones quecorrespondan.El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidasque resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de losorganismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectosde posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.ARTICULO 54. — TRANSPORTE PUBLICO. Enel servicio de transporte urbano regirán, además de las normas delartículo anterior, las siguientes reglas:a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso ydescenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes dela encrucijada;c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente ydurante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes dela encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con paradaestablecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personascon movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que ademástendrán preferencia para el uso de asientos;d) En toda circunstancia la detención se haráparalelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita eladelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por suderecha;e) Queda prohibido en los vehículos en circulación,fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, ollevar sus puertas abiertas.ARTICULO 55. — TRANSPORTE DEESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debeextremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lorequiera serán acompañados por una persona mayor para su control. Nollevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejadosen el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.Los vehículos tendrán en las condiciones que fije elreglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructuralesnecesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).Los transportistas escolares, tendrán queadecuar sus vehículos en consecuencia con las disposiciones de lapresente ley en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de laentrada en vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).ARTICULO 56. — TRANSPORTE DECARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio detransporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;b) Inscribir en sus vehículos la identificación ydomicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo delos mismos, con las excepciones reglamentarias;c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;e) Transportar la carga excepcional e indivisible envehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por elente vial competente previsto en el artículo 57;f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y lacarga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentaciónreglamentaria; g) Colocar los contenedores normalizados envehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan lascondiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalizaciónperimetral con elementos retroreflectivos;h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estarprovistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios,ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializadaen el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a lasdisposiciones de la ley 24.051.ARTICULO 57. — EXCESO DE CARGA. Esresponsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera dela vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga queexceda las dimensiones o peso máximo permitidos.Cuando una carga excepcional no pueda sertransportada en otra forma o por otro medio, la autoridadjurisdiccional competente, con intervención de la responsable de laestructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensionesmáximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los dañosque se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útilde la vía.Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.El transportista responde por el daño que ocasione ala vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso odimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el queintervenga en la contratación o prestación del servicio, respondensolidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitara la autoridad competente los medios y constancias que disponga, casocontrario incurre en infracción.ARTICULO 58. — REVISORES DE CARGA. Losrevisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinarlos vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta,con las exigencias de la presente y su reglamentación.La autoridad policial y de seguridad debe prestarauxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir lasindicaciones de ello.No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.CAPITULO IVReglas para casos especialesARTICULO 59. — OBSTACULOS. Ladetención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre lacalzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe seradvertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediatacolocación de balizas reglamentarias.La autoridad presente debe remover el obstáculo sindilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lohubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobrela calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, debenutilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color dedía y por su retrorreflectancia de noche.La autoridad de aplicación puede disponer lasuspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas ode emergencia lo hagan aconsejable.ARTICULO 60. — USO ESPECIAL DE LA VIA.El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como:manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidadpedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben serpreviamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;c) Se responsabilizan los organizadores por sí ocontratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a laestructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto queimplique riesgos.ARTICULO 61. — VEHICULOS DEEMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, norespetar las normas referentes a la circulación, velocidad yestacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en laocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor queaquel que intenten resolver.Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.Sólo en tal circunstancia deben circular, paraadvertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia enfuncionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometidorequiriera extraordinaria urgencia.Los demás usuarios de la vía pública tienen laobligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance parafacilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y nopueden seguirlos.La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.ARTICULO 62. — MAQUINARIA ESPECIAL. Lamaquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse alas normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día,sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de porlo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse aotro en movimiento.Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.La posibilidad de ingresar a una zona céntricaurbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial delartículo 57.Si excede las dimensiones máximas permitidas en nomás de un 15% se otorgará una autorización general para circular, conlas restricciones que correspondan.Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% olo es en el peso, debe contar con la autorización especial del artículo57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie decontacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.A la maquinaria especial agrícola podrá agregárseleademás de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios yelementos desmontables, siempre que no supere la longitud máximapermitida en cada caso.ARTICULO 63. — FRANQUICIAS ESPECIALES.Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que lareglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, encuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, enforma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placapatente correspondiente:a) Los lisiados, conductores o no;b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;d) Los automotores antiguos de colección yprototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridadrequeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, lasfranquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en loslugares, ocasiones y lapsos determinados;e) Los chasis o vehículos incompletos en trasladopara su complementación gozan de autorización general, con elitinerario que les fije la autoridad;f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.CAPITULO VAccidentesARTICULO 64. — PRESUNCIONES. Seconsidera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño enpersonas o cosas como consecuencia de la circulación.Se presume responsable de un accidente al quecarecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada conla causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que puedacorresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendohaberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.El peatón goza del beneficio de la duda ypresunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones alas reglas del tránsito.ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:a) Detenerse inmediatamente;b) Suministrar los datos de su licencia de conductory del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridadinterviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntartales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.ARTICULO 66. — INVESTIGACIONACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados yanalizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad yobtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean lossiguientes mecanismos:a) En todos los accidentes no comprendidos en losincisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choquecon los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando aéstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4º;b) Los accidentes en que corresponda sumario penal,la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento,confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismoencargado de la estadística;c) En los siniestros que por su importancia,habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará unainvestigación técnico administrativa profunda a través del enteespecializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas ypersonas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio dela fuerza pública e informes de organismos oficiales.ARTICULO 67. — SISTEMA DE EVACUACION YAUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionalesorganizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando,requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante laarmonización de los medios de comunicación, de transporte yasistenciales.Centralizarán igualmente el intercambio de datospara la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma detraslado hacia los centros médicos.ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO.Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro,de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materiaaseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,transportados o no.Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.Este seguro obligatorio será anual y podrácontratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, laque debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c)del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisióntécnica obligatoria o que el vehículo esté en condicionesreglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el añoprevio.Las denuncias de siniestro se recibirán en base alacta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia alorganismo encargado de la estadística.Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros,serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de losderechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por talesservicios puede subrogarse en el crédito del tercero o susderechohabientes.Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.La reglamentación regulará, una vez enfuncionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentesde Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá,según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previode vigencia del seguro.TITULO VIIBASES PARA EL PROCEDIMIENTOCAPITULO IPrincipios ProcesalesARTICULO 69. — PRINCIPIOS BASICOS. Elprocedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cadajurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;b) Autorizar a los jueces locales con competenciapenal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, aaplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en queintervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no hayarecaído otra pena;c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;d) Tener por válidas las notificaciones efectuadascon constancia de ella, en el domicilio fijado en la licenciahabilitante del presunto infractor;e) Conferir a la constancia de recepción de copiadel acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecerante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior acinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;f) Adoptar en la documentación de uso general unsistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de sufalsificación o violación;g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones delEstado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que secomprueben o por las recaudaciones que se realicen;h) Permitir la remisión de los antecedentes a lajurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste seencuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado quecorresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, aefectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.ARTICULO 70. — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:a) En materia de comprobación de faltas:1. Actuar de oficio o por denuncia;2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;4. Utilizar el formulario de acta reglamentario,entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare ose diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;b) En materia de juzgamiento:1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;3. Hacer traer por la fuerza pública a losincomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo loscasos previstos en los artículos 69, inciso h), y 71;4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.ARTICULO 71. —INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más desesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a lajurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho aejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal defehaciente constatación.Cuando el imputado se domicilie a una distanciamenor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza públicaante el juez mencionado en primer lugar.Asimismo cuando el presunto infractor acreditenecesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo seriasrazones que justifiquen una postergación mayor.Para el caso de las infracciones realizadas en lajurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar eljuzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre ycuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. Eldomicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o elúltimo que figure en el documento nacional de identidad si el cambio deeste último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir yanterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiesesido identificado en el momento de la infracción el domicilio que setendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a lainformación suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento dellugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitarlos informes pertinentes al juez o a las autoridades de constataciónlocales.La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.El Estado nacional propiciará un sistema decolaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento ytoda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstosa los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presenteley y su reglamentación.(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)CAPITULO IIMedidas CautelaresARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA.La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediatoconocimiento a la autoridad de juzgamiento:a) A los conductores cuando:1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado deintoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuyalas condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante lapresunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, serequiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivoaprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario pararecuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de docehoras;2. Fuguen habiendo participado en un accidente ohabiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policialescorrespondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en elapartado anterior.b) A las licencias habilitantes, cuando:1. Estuvieren vencidas;2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;5. Sea evidente la disminución de las condicionespsicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada,excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndoseproceder conforme el artículo 19;6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;c) A los vehículos:1. Que no cumplan con las exigencias de seguridadreglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casosde vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros ocarga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. Elincumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta endefinitiva.La retención durará el tiempo necesario para labrarel acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligrocierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de lascondiciones de ejecución que para los servicios de transporte porautomotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.En tales casos la retención durará hasta que serepare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución delservicio indicado.2. Si son conducidos por personas no habilitadaspara el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitaciónsuspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cadatipo de vehículo.En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículopodrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, casocontrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos queindique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienesacrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastosque haya demandado el traslado.3. Cuando se comprobare que estuviere o circulareexcedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativavigente sobre transporte de carga en general o de sustanciaspeligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica delvehículo utilizado en la comisión de la falta.4. Cuando estén prestando un servicio de transportede pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de losmismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad deaplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio eninfracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando ladesafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en lacomisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresorrespecto de los pasajeros y terceros damnificados.5. Que estando mal estacionados obstruyan lacirculación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados avehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; losabandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros nopueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, seránremitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, dondeserán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijandola reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darlesuna vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento seráncon cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.6. Que transporten valores bancarios o postales porel tiempo necesario para su acreditación y el labrado del actarespectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficienciasdetectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrarel acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadasen el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuandodesciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar elnúmero de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)8. Que sean conducidos en las condicionesenunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dichocaso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido aldepósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregadoa quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de losgastos que haya demandado el traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)d) Las cosas que creen riesgos en la víapública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otroselementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos queindique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento alpropietario si fuere habido;e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.4. Cuando estén prestando un servicio de transportepor automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigentesin perjuicio de la sanción pertinente.ARTICULO 72 bis — RETENCIONPREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACIONPROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltasgraves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) delartículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación oAplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y laremplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citacióndel Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducirsólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados apartir de la fecha de su confección.De inmediato, la Autoridad de Comprobación o deAplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta deinfracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.Dentro del referido plazo de TREINTA (30) díascorridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez ofuncionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondientea la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.En caso de optar por ejercer su derecho de defensa,el juez o funcionario designado podrá otorgar,por única vez, unaprórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia dela Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólopodrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal queimposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto,dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que seconfeccionó la Boleta de Citación.La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca elplazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión dela Boleta de Citación.En caso de que el infractor no se presentara dentrodel término de TREINTA (30) días establecido en el presenteprocedimiento, se presumirá su responsabilidad.La licencia de conducir será restituida por el juezo funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno delos siguientes supuestos:a) Pago de la multa;b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA(90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta deCitación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitaciónpara conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad conel procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólopodrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimientoa la resolución del juez o funcionario competente.En el supuesto del inciso x) del artículo 77, ademásdel pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, elinfractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la RevisiónTécnica Obligatoria.Para los supuestos de retención cautelar de licenciano se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en elartículo 71.(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 73. — CONTROLPREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamenteautorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicaciónalcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar laprueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a)del artículo 48.En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.Los médicos que detecten en sus pacientes unaenfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tengaincidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, debenadvertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberánadoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcantal efecto.CAPITULO IIIRecursos JudicialesARTICULO 74. — CLASES. Sin perjuiciode las instancias que se dispongan para el procedimientocontravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse lossiguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente,contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendráefecto suspensivo sobre las mismas:a) De apelación, que se planteará y fundamentarádentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante laautoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3)días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas porjueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;b) De queja, cuando se encuentran vencidos losplazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos ocuando ellos sean denegados.TITULO VIIIREGIMEN DE SANCIONESCAPITULO IPrincipios GeneralesARTICULO 75. — RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representanteslegales serán solidariamente responsables por las multas que se lesapliquen;c) Cuando no se identifica al conductor infractor,recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietariodel vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estababajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor ocustodio.ARTICULO 76. — ENTES. También sonpunibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por lasde sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstantedeben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.ARTICULO 77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:a) Las que violando las disposiciones vigentes en lapresente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridaddel tránsito;b) Las que:1. Obstruyan la circulación.2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o ladetención de los vehículos del servicio público de pasajeros y deemergencia en los lugares reservados.3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;e) La falta de documentación exigible;f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios deventa de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en lapresente ley y su reglamentación;j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;k) Circular con vehículos de transporte de pasajeroso carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridadcompetente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.m) La conducción en estado de intoxicaciónalcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya lascondiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)n) La violación de los límites de velocidadmáxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de toleranciade hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ñ) La conducción, en rutas, autopistas ysemiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a laprudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetrosestablecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)p) La conducción de vehículos transportandoun número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fueconstruido el vehículo; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)q) La conducción de vehículos utilizandoauriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallaso monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo delconductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)r) La conducción de vehículos propulsados porel conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial porlugares no habilitados al efecto; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)s) La conducción de motocicletas sin quealguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado elcasco reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)x) La conducción de un vehículo careciendodel comprobante que acredite la realización y aprobación de la RevisiónTécnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)y) La conducción de un vehículo careciendodel comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones delartículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 78. — EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:a) Una necesidad debidamente acreditada;b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.ARTICULO 79. — ATENUANTES. La sanciónpodrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta degravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.ARTICULO 80. — AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;b) El infractor ha cometido la falta fingiendo laprestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial outilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;c) La haya cometido abusando de reales situacionesde urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público uoficial;d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.ARTICULO 81. — CONCURSO DE FALTAS. Encaso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularánaun cuando sean de distinta especie.ARTICULO 82. — REINCIDENCIA. Hayreincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sidosancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazono superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:a) La sanción de multa se aumenta:1. Para la primera, en un cuarto;2. Para la segunda, en un medio;3. Para la tercera, en tres cuartos;4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.CAPITULO IISANCIONESARTICULO 83. — CLASES. Las sancionespor infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden seraplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:a) Arresto;b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;c) Multa;d) Concurrencia a cursos especiales de educación ycapacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puedeser aplicada como alternativa de la multa.En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.ARTICULO 84. — MULTAS. El valor de lamulta se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de lascuales equivale al menor precio de venta al público de un litro denafta especial.En la sentencia el monto de la multa se determinaráen cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento dehacerse efectivo el pago.Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará demanera exponencial, en función de los mayores excesos en que losinfractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.Accesoriamente, se establecerá un mecanismo dereducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducirconforme a los principios generales y las pautas de procedimiento quedetermine la presente ley y su reglamentación.(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 85. — PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA PORCIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la víapública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todoslos casos tendrá los efectos de una sanción firme;b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por víaejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual serátítulo suficiente el certificado expedido por la autoridad dejuzgamiento;c) Abonarse en cuotas en caso de infractores deescasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por laautoridad de juzgamiento.La recaudación por el pago de multas se aplicarápara costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines deesta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas enjurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al SistemaNacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, oen su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en elsupuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La AgenciaNacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con lasautoridades provinciales.(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;b) Por conducir un automotor sin habilitación;c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.ARTICULO 87. — APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:1. Mayores de sesenta y cinco años.2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;c) Será cumplida en lugares especiales, separado deencausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros deldomicilio del infractor;d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juezcuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique oreemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareasrelacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo elarresto quedando revocada la opción.CAPITULO IIIExtinción de acciones y sancionesNorma supletoriaARTICULO 88. — CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:a) Por muerte del imputado o sancionado;b) Por indulto o conmutación de sanciones;c) Por prescripción.ARTICULO 89. — PRESCRIPCION. La prescripción se opera:a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;En todos los casos, se interrumpe por la comisión deuna falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivoo judicial.(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 90. — LEGISLACIONSUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lopertinente, la parte general del Código Penal.TITULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIASARTICULO 91. — ADHESION. Se invita a las provincias a:1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I aVIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecidaautomáticamente la reciprocidad;2. Establecer el procedimiento para su aplicación,determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en laProvincia, precisando claramente la competencia de los restantes quetienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpoespecializado de control técnico y prevención de accidentes;3. Instituir un organismo oficial multidisciplinarioque fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine laacción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación defuncionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica yasegure la participación de la actividad privada;4. Regular el reconocimiento a funcionarios dereparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertasfaltas para que actúen colaborando con las locales;5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;7. Desarrollar programas de prevención deaccidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demásprevistos en el artículo 9 de la ley;8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.ARTICULO 92. — ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:1. Elaborar la reglamentación de la ley en consultacon las provincias y organismos federales relacionados a la materia,dando participación a la actividad privada;2. Sancionar la reglamentación dentro de los cientoochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación porlas provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidadnormativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y susantecedentes;3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.ARTICULO 93. — AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:"Artículo 311 Bis. — En las causas por infracción alos arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte seanconsecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto deprocesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando laresolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses ypuede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta eldictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadaso apeladas.El período efectivo de inhabilitación provisoriapuede ser computado para el cumplimiento de la sanción deinhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de loscontemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito ySeguridad Vial".ARTICULO 94. — VIGENCIA. Esta leyentrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la quedeterminará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades iránexigiendo el cumplimiento de las disposiciones. (Expresión "nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)La reglamentación existente antes de laentrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta sureemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.ARTICULO 95. — DEROGACIONES. Deróganselas leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado pordecreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así comocualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entradaen vigencia.ARTICULO 96. — COMISION NACIONAL DETRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de Tránsito y laSeguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y Nº 2658/79, mantendráen jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos yademás fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.ARTICULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Enrique Horacio Picado. — Juan José Canals.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.Antecedentes Normativos- Artículo 13, inciso c) vetado por art. 2° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;- Artículo 14, inciso a), pto. 3, expresión "otorgada por profesional médico habilitado" vetada por art. 3° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;- Artículo 14, inciso a), pto. 6.3, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;- Artículo 14, inciso a), pto. 6.4, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;