CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALESARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto:a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de laProvincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar yrecuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad devida de la población.b) Asegurar el derecho irrenunciable de todapersona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado yadecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano.c)Garantizar la participación ciudadana como forma de promover el goce delos derechos humanos en forma integral e interdependiente. ARTICULO 2.- La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, en carácter no taxativo:a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos deurbanización e industrialización, desconcentración económica ypoblamiento, en función del desarrollo sustentable del ambienteb)La utilización racional del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, fauna,paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales, enfunción del desarrollo sustentablec) La conservación de la diversidad biológica y la gestión ecológica racional de la biotecnologíad)La preservación del patrimonio cultural y el fomento y desarrollo deprocesos culturales, enmarcados en el desarrollo sustentable .e) La protección, preservación y gestión de los recursos hídricos y la prevención y control de inundaciones y anegamientos. f)La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas naturalesprotegidas de cualquier índole y dimensión que contuvieren suelos y/omasas de agua con flora y fauna nativas o no, rasgos geológicos,elementos culturales o paisajes.g) La sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo humanoh)La formulación de políticas para el desarrollo sustentable, y de leyesy reglamentaciones específicas acordes a la realidad provincial yregional.i) La regulación, control o prohibición de toda actividadque pueda perjudicar algunos de los bienes protegidos por esta ley enel corto, mediano o largo plazo.j) Los incentivos para eldesarrollo de las investigaciones científicas y tecnológicas orientadasal uso racional de los recursos naturales y a la protección ambiental.k) La educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y capacitación comunitaria.l)La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadasque estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales.m) La coordinación de las obras, proyectos y acciones, en cuanto tengan vinculación con el ambiente, considerado integralmente .n) La promoción de modalidades de consumo y de producción sustentable.o)El desarrollo y promoción de tecnologías energéticas eficientes, denuevas fuentes de energías renovables y de sistemas de transportesustentables.p) El control de la generación, manipulación,almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de losresiduos peligrosos.q) El seguimiento del estado de la calidad ambiental y protección de áreas amenazadas por la degradación.r)La minimización de riesgos ambientales, la prevención y mitigación deemergencias ambientales y la reconstrucción del ambiente en aquelloscasos en que haya sido deteriorado por acción antrópica o degradante decualquier naturaleza.s) La cooperación, coordinación,compatibilización y homogeneización de las políticas ambientales anivel interjurisdiccional, y la gestión conjunta de ecosistemascompartidos orientada al mejoramiento del uso de los recursosnaturales, el control de la calidad ambiental, la defensa frente aemergencias y catástrofes y, en general, al desarrollo sustentable. CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACION: SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLEARTICULO3.- Créase la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y DesarrolloSustentable, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.Las potestades, objetivos, régimen financiero y atribuciones que la LeyNº 11.220 y el decreto Nº 1550/96 confería a la Subsecretaría deEcología y Medio Ambiente debe entenderse transferidas a esta nuevaSecretaría.ARTICULO 4.- Sin perjuicio de las potestades yatribuciones determinadas en el articulo anterior, también correspondena la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentablelas siguientes funciones:a) Elaborar y proponer la política del medio ambiente y desarrollo sustentable.b)Coordinar con los distintos Ministerios, Organismos PúblicosDescentralizados, Entidades Autárquicas, Municipalidades y Comunas, laejecución de las normas relativas al medio ambiente y desarrollosustentable.c) Controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. d) Fiscalizar el cumplimiento, evaluar y sugerir modificaciones de las normas vigentes que regulen la materia ambiental. e)Habilitar un sistema de registro para las actividades que sean capacesreal o potencialmente de modificar el ambiente, las cuales deberánajustarse a las normas que establezca la autoridad de aplicación.f)Proponer los parámetros físicos, químicos y biológicos que determinenla calidad ambiental aceptable en función de la aptitud del medio y elequilibrio de los ecosistemas, los que serán reglados por ley especial.g)Controlar en forma permanente el estado del medio ambiente y de losrecursos naturales; fiscalizar el uso del suelo y subsuelo, agua, airey otros recursos.h) Proteger y tender a la conservación yutilización racional de los recursos naturales renovables y norenovables, propiciar la recuperación de las áreas degradadas y elempleo sustentable de los recursos biogenéticos. i) Proponer lasuscripción de convenios, contratos y otros instrumentos con organismosmunicipales, comunales, provinciales, nacionales o internacionales,personas o entidades publicas o privadas, a los efectos del mejorcumplimiento de los objetivos de la presente ley, y con los recaudosque exige al efecto la legislación vigente. j) Convocar a Audiencias Publicas, según lo establece la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.k)Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que seincluirán en la reglamentación, intervenir en la evaluación yexpedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme losartículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por normaespecial " .l) Investigar de oficio o por denuncia de losparticulares en sede administrativa, las acciones susceptibles dedegradar el medio ambiente o los recursos naturales renovables o norenovables.m) Imponer las sanciones administrativas quecorrespondan, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionalespertinentes, emanadas de la acción sobre los intereses difusosprevistos por la normativa vigente o la que en el futuro la modifique oreemplace.n) Fiscalizar la utilización de las sustancias tóxicas,su transporte, tratamiento y disposición final, y el destino definitivode los desechos de cualquier tipo.o) Fomentar programas ydesarrollar estudios ambientales y de desarrollo sustentable y promoverla educación, capacitación y difusión en materia ambiental, encoordinación con los organismos provinciales competentes.p)Promover la difusión pública de los temas relacionados con el ambientecon el objetivo de capacitar a la población y lograr su participaciónactiva en la defensa del medio ambiente.q) Promover e incentivar lainvestigación científica y tecnológica, la incorporación de tecnologíasy métodos de producción y consumo, con criterios de sustentabilidad delambiente y/o destinadas al mejoramiento de la calidad ambiental.r)Llevar un registro actualizado de todas las entidades y organismosgubernamentales y no gubernamentales legalmente constituidas quedesarrollen estudios e investigaciones propios a la temática ambientaly del desarrollo sustentable.s) Llevar un registro oficial deConsultores, expertos y peritos en materia ambiental en el que seinscribirán las personas físicas o jurídicas que acrediten jerarquíaacadémica, científica y técnica, que podrán prestar sus serviciosprofesionales en cualesquiera de las disciplinas atinentes para larealización de los Estudios de Impacto Ambiental o las consultas oinvestigaciones que resulten pertinentes. t) Instrumentar unSistema Provincial de Información Ambiental, como base de datosintersectorial que reúna la información existente en materia ambientaldel sector público municipal o comunal, provincial, nacional einternacional, el que deberá ser actualizado, de libre consulta, y dedifusión pública. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).ARTICULO5.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberáconcentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, lascompetencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de losnoventa (90) días posteriores a la promulgación de esta norma. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).ARTICULO6.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentablecontará para dar cumplimiento al artículo 3º de la presente ley, conlos siguientes recursos:a) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para laSubsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incrementoindispensable para su puesta en funcionamiento y las que en futurosejercicios se incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicaciónde la presente. (Texto según Decreto Nº 827/2000 - B.O. 11-04-2000).b) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que reciba.c) Los fondos públicos y privados provenientes de entidades y organismos nacionales e internacionales destinados a sus fines.d)Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de lasinversiones que produzcan sus bienes, de acuerdo con la Ley deContabilidad.e) Las multas, tasas, aranceles, permisos, habilitaciones, generados en el ejercicio de sus funciones y facultades. CAPITULO III - CONSEJO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ARTICULO7.- Créase el Consejo Provincial de Medio Ambiente y DesarrolloSustentable con carácter de órgano asesor consultivo, no vinculante, dela Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. ARTICULO8.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentableestará presidido por el Secretario de Estado de Medio Ambiente yDesarrollo Sustentable e integrado en forma honoraria por:a) Representantes del estado provincial.b) Representantes de los gobiernos municipales y comunales, según la competencia territorial de los asuntos a tratarse. ARTICULO9.- La Presidencia del Consejo Provincial de Medio Ambiente yDesarrollo Sustentable podrá invitar a participar en las sesiones ytrabajos de la misma y de sus Comités Técnicos a representantes de lasOrganizaciones no Gubernamentales legalmente constituidas,Organizaciones Intermedias, Colegios Profesionales, Universidades,Institutos de Ciencia y Tecnología, y toda otra persona física ojurídica que a juicio de la Secretaría pudiere aportar susconocimientos para el buen desempeño de las funciones asignadas a esteConsejo. ARTICULO 10.- El Consejo Provincial de Medio Ambientey Desarrollo Sustentable es de carácter honorario y se dará su propioreglamento, el que debe ser aprobado por resolución de la Secretaría deEstado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).CAPITULO IV - DE LAS NORMAS TECNICAS AMBIENTALESARTICULO11.- -La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y DesarrolloSustentable debe promover y garantizar la adecuada difusión de lasnormas técnicas ambientales que determinan los requisitos,especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límitespermisibles o niveles guías de calidad ambiental y de manejo que debeobservarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes,teniendo en cuenta aquellos que la autoridad nacional establezca comopresupuesto mínimo de protección. CAPITULO V - MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANAARTICULO12.- -La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y DesarrolloSustentable, puede convocar a Audiencias Públicas a las personasfísicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables, potencialmenteafectadas e interesadas en debatir los aspectos que hacen al impactoambiental de los proyectos o actividades y a las acciones necesariaspara prevenir y mitigar el impacto ambiental. Las recomendacionesemanadas de las Audiencias Públicas tendrán carácter no vinculante. ARTICULO13.- La audiencia pública estará presidida por el Secretario de Estadode Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o quién éste designe. Laconvocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicaciónoral, escrito y televisivo de mayor difusión, con un mínimo de treinta(30) días de anticipación, poniéndose a disposición de los particularesen igual plazo, toda la información sobre el proyecto objeto de laaudiencia, pudiendo los titulares solicitar que se respete la reservade datos o informaciones que puedan afectar la propiedad intelectualdel mismo. ARTICULO 14.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, promoverá la creación de:a) Un Cuerpo de Protectores Ambientales, de carácter honorario, conel objeto de colaborar con ella, en actividades de concientización yeducación.b) Parlamentos Estudiantiles Ambientales, de carácterhonorario, que tendrán como objeto colaborar con la Secretaría y lasMunicipalidades y Comunas, en lo relacionado con la problemáticaambiental. CAPITULO VI - EDUCACION Y MEDIO AMBIENTEARTICULO15.- Los principios generales enunciados en la presente ley deberán sertenidos en cuenta en la aplicación de la Ley Nº 10.759 (EducaciónAmbiental) o la que la modifique o la reemplace en el futuro, referidaa la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, y en lacapacitación de la administración pública. Para ello, la Provincia ylas Municipalidades y Comunas, podrán celebrar convenios coninstituciones de educación superior, centros de investigación,instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en lamateria, procurando:a) El fomento de la investigación científico-tecnológica,desarrollando planes y programas para la formación de especialistas queinvestiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales e incluyan elconcepto de sustentabilidad en el desarrollo económico y tecnológico.b) La capacitación en materia ambiental de los educadores de todos los niveles.c)La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad,campañas de educación ciudadana respetando las características de cadaregión.d) La motivación de los miembros de la sociedad inspirada enel sentido de la corresponsabilidad en lo referente a la protección ymejoramiento del medio ambiente.e) El estímulo y la capacitaciónpara el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen elcrecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, laconservación y mejoramiento de la calidad de vida. CAPITULO VII - DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDASARTICULO16.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentabledeberá, organizar, delimitar, controlar y mantener el Sistema de ÁreasNaturales Protegidas de la Provincia. ARTICULO 17.- Lareglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales Protegidas afin de preservar muestras o extensiones representativas de losdistintos ambientes de la Provincia, que contenga la categorización delas áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio yformas institucionales de gestión; tipo de actividades y usospermitidos, prohibidos o limitados; régimen de otorgamiento, suspensióny caducidad de concesiones; permisos y licencias para la explotación yaprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que seconsidere atinente para el eficiente establecimiento y funcionamientode las mismas. Además se incluirán las existentes al momento de lapromulgación de la presente Ley. La gestión de todas las áreasnaturales protegidas deberá hacerse mediante planes estratégicos quecontemplen la participación de las comunidades locales en su gestión,monitoreo y vigilancia. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).CAPITULO VIII - IMPACTO AMBIENTALARTICULO18.- Las personas físicas o jurídicas responsables de proyectos, obraso acciones que afecten o sean susceptibles de afectar el ambiente,están obligadas a presentar ante la Secretaría, conforme al artículo21º, un estudio e informe de evaluación del impacto ambiental de todassus etapas. ARTICULO 19.- Los funcionarios y agentes públicosresponsables de la aprobación de una acción u obra, que afecte o seasusceptible de afectar el ambiente, están obligados a solicitar, concarácter previo, el informe de evaluación de impacto ambiental,aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y DesarrolloSustentable. ARTICULO 20.- La Secretaría de Estado de MedioAmbiente y Desarrollo Sustentable debe realizar Auditorías Ambientalesde las obras y actividades que se encuentren en ejecución o desarrollo,o ejecutadas y en pleno funcionamiento con preexistencia a la sanciónde la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación. ARTICULO21.- La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientospara la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental yde las Auditorías Ambientales. Esta deberá contener asimismo lacategorización de industrias, obras y actividades, según su riesgopresunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad demateria prima o insumos, cantidad y calidad de residuos que generen,consumo energético y demás características que considere pertinentes. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000). CAPÍTULO IX - RESIDUOS PELIGROSOSARTICULO 22.- Lareglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosossusceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos opropiedades bióticas del ambiente en general. (Texto según Decreto Nº 827/2000 - B.O. 11-04-2000).ARTICULO23.- La reglamentación regulará la generación, manipulación,transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.(MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).CAPITULO X - INFRACCIONES, SANCIONES e INCENTIVOSARTICULO24.- El criterio de preservación será prioritario frente a cualquierotro en la gestión pública y privada del ambiente y, cuando hayapeligro de daño grave e irreversible del mismo, nunca podrá alegarse lafalta de certeza absoluta como razón para no adoptar medidaspreventivas. ARTICULO 25.- Se consideran conductas dañosas contra el medio ambiente a las siguientes:a) Depredación, degradación y demás acciones y omisiones susceptibles de causar daño a las aguas.b) Erosión, degradación, esterilización, agotamiento, y demás acciones u omisiones susceptibles de causar daño a los suelos.c) Depredación, degradación u otras acciones u omisiones susceptibles de causar daño a la atmósfera, o la biosfera.d)Destrucción, modificación perjudicial u otras acciones u omisionessusceptibles de causar daño al paisaje natural o ambiente humano.e)Depredación, degradación y demás acciones u omisiones susceptibles decausar daños a la flora y fauna silvestre, áreas protegidas ypatrimonio genético. En los casos de contaminación o envenenamiento deestos factores naturales, que constituyen delitos o contravencionespunibles, se dará comunicación inmediata a los órganos jurisdiccionalescorrespondientes. ARTICULO 26.- Las obras o actividadessusceptibles de degradar el medio ambiente y/o afectar la calidad devida de la población que se inicien durante el trámite administrativode aprobación del estudio de impacto ambiental sin contar con elpermiso correspondiente, serán suspendidas de inmediato. La personafísica o jurídica responsable de daños al ambiente, será intimada a lareparación del ecosistema afectado, conforme la reglamentación de lapresente ley. En ambos casos, las medidas descriptas seránindependientes de las sanciones civiles y/o penales que pudierencorresponder. ARTICULO 27.- Las sanciones administrativas quepodrá aplicar la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentablepor infracciones a la presente ley y a otras normas especiales decarácter ambiental, conforme a lo que establezca la reglamentación,serán las siguientes:a) Apercibimiento.b) Multac) Suspensión total o parcial dela concesión, licencia y/o autorización de instalación o defuncionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condicionespara subsanar las irregularidades detectadas.d) Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.e) Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o instalación.f)Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de loscuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo opeligroso para el ambiente y la calidad de vida de la población, hastatanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar lasituación dudosa.g) Decomiso de los bienes materiales o efectos quehayan sido causa o instrumento de una infracción, de las leyes yreglamentos ambientales.h) Destrucción o desnaturalización debienes, según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción oal peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la calidad devida de la población. ARTICULO 28.- A fin de determinar eltipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnituddel daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica delinfractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácterde reincidente. ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo Provincialpriorizará en sus políticas de crédito y fiscales de desarrolloindustrial y agropecuario, aquellas actividades de investigación,producción, e instalación de tecnologías que promuevan el uso racionalde los recursos naturales y la preservación de los ecosistemas, enconcordancia con los objetivos de la presente ley. Asimismo preverá unrégimen de difusión pública orientado a informar a la población acercade los incentivos y beneficios que se otorguen. ARTICULO 30.-La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable confeccionaráuna Etiqueta oficial de distinción de los productos o servicios en elmercado que certifiquen que en sus procesos de producción o prestaciónse han respetado las normas de calidad ambiental, y los principiosestablecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerán losrequisitos y procedimientos de otorgamiento. CAPITULO XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 31.- La Secretaría de Medio Ambiente y DesarrolloSustentable deberá instrumentar programas de autogestión yautoregulación ambiental, y compromisos voluntarios, para la protecciónde la calidad ambiental responsables de las actividades productivasriesgosas. ARTICULO 32.- La presente Ley es de orden público y entrará envigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazodentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder aconstituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar elpresupuesto con los alcances previstos en el inciso a) del Artículo 6de la presente. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.