Creación del Registro Provincial de Información de niños, niñas y adolescentes desaparecidos

Fecha de Publicación: 
01/06/2006
Número: 
12.545

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIADE SANTA FESANCIONA CON FUERZA DELEY: ARTICULO 1º.- Objeto. Créase el "Registro Provincial de Información deniños, niñas y adolescentes desaparecidos" en el ámbito de la Secretaríade Estado de Derechos Humanos de la Provincia.ARTICULO 2.- Propósito. El Registro tendrá como objetivo la implementaciónde un sistema solidario y eficiente para lograr la localización de los menoresde edad cuyo paradero sea denunciado como desconocido.ARTICULO 3.- Definiciones. A los efectos de esta ley, seentenderá por "niño" a toda persona menor de edad; considerándosele"desaparecido" cuando su paradero sea denunciado como desconocido porsus padres, tutores, guardadores, quienes circunstancialmente pudieren tener sucustodia o cualquier otra persona, y que por las circunstancias del caso haganpresumir que el menor por sí o por acción de otra persona ha sido sustraído delcuidado o control de quienes están autorizados, sin el consentimiento ni elconocimiento de los mismos.ARTICULO 4.- Plazo de Comunicación. Las denuncias pordesapariciones de niños, niñas o adolescentes, efectuadas ante cualquierdependencia policial y judicial, deberán ser comunicadas de inmediato (dentrodel plazo máximo de 12 hs. de recepcionadas)a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, para su incorporación en elRegistro.Asimismo, las autoridades policiales yjudiciales deberán notificar a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, loscasos de niños, niñas o adolescentes que se hubieren encontrado; como asítambién toda información que fuere conveniente para su localización o que searequerida por la autoridad de aplicación.ARTICULO 5.- Facultades. Para el cumplimiento de los fines de lapresente ley, la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, está facultada para:a) Celebrar convenios de mutuacoordinación y cooperación con Gobiernos Municipales, Provinciales y Nacionalesy con instituciones específicas gubernamentales y no gubernamentales nacionalese internacionales tendientes a la prevención y recuperación inmediata de losniños, niñas y adolescentes desaparecidos.b) Requerir asistencia de la DirecciónProvincial del Menor, la Mujer y la Familia en la implementación del presentePrograma, a fin de brindar contención y respaldo a los familiares del menordesaparecido.c) Coordinar con el Estado Nacional lasacciones para el intercambio ágil y eficaz de los datos contenidos en el"Registro Provincial de Información de niños desaparecidos" creado enel artículo 1, con el Registro Nacional de Información de Personas MenoresExtraviadas creado por Ley 25746.d) Habilitar una línea telefónica todoslos días del año, las 24 horas a fin de recibir denuncias.e) Desarrollar una "guía deconsejos de prevención y acciones" a seguir en caso de desaparición, lacual deberá ser difundida en página web oficial y entodos los Centros Educativos de la Provincia.f) Evaluar la conveniencia de utilizarelementos de mobiliario urbano instalados o a instalar en la vía pública y que posean un espacio mínimode doscientos veinticinco centímetros cuadrados (225cm2), quince centímetrospor quince centímetros (15cm x 15cm), destinados a albergar la reproducción dela imagen del menor de edad buscado por paradero desconocido. Dichos folletosserán impresos por la Imprenta Oficial de la Provincia.ARTICULO 6.- Coordinación. La Secretaría de Estado de DerechosHumanos coordinará acciones con la Policía Federal Argentina, Prefectura NavalArgentina, Dirección Nacional de Gendarmería, Policía Aeronáutica Nacional,INTERPOL y demás organismos de Seguridad Nacional e Internacional a los finesde prevención y búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos.ARTICULO 7.- Difusión. La Subsecretaría de Información Pública yComunicación Social o el Organismo que en el futuro lo reemplace, difundirá laimagen y los datos precisos de los niños, niñas y adolescentes desaparecidosincluidos en el Registro, mediante impresos colocados en los edificios dondefuncionen dependencias de la Administración Pública Provincial centralizada ydescentralizada, entidades autárquicas, Empresas del Estado y Sociedades con ParticipaciónEstatal en la página web oficial y por todos losmedios que resulten convenientes. ARTICULO 8.- Confidencialidad. La Reglamentación de la presenteley establecerá las pautas y requisitos que deberán cumplimentarse en formaprevia para el acceso a la información existente en el Registro, como asítambién para la difusión pública de los datos registrales,de forma tal de garantizar -cuando corresponda- la confidencialidad de lainformación en resguardo de los menores involucrados.ARTICULO 9.- Sujeto Obligado. El PoderEjecutivo Provincial a través de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos,efectuará las gestiones pertinentes ante el Poder Ejecutivo Nacional a fin deimplementar las medidas necesarias para que las Empresas concesionarias, licenciatarias y permisionarias de obras y serviciospúblicos de jurisdicción nacional, publiquen las fotografías de los niños,niñas y adolescentes desaparecidos.ARTICULO 10.- Colaboración. Se invitará a los Medios deComunicación Social de la Provincia de Santa Fe, gráficos, radiales otelevisivos a colaborar con los objetivos de la presente ley en la localizaciónde los menores desaparecidos a través de la difusión y publicación de imágenesy los datos respectivos. Podrá también, el Organismo de Aplicación, suscribirconvenios con el Comité Federal de Radio Difusión a tenor de la Ley N° 22285.ARTICULO 11.- Financiación. A los efectos de la implementación dela presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo aasignar a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos los fondos necesariospara atender los gastos que demande la implementación de la presente ley,afectándose las partidas de Rentas Generales previstas en el Presupuesto deErogaciones y Cálculos de Recursos del corriente año.ARTICULO 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincialreglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su publicación.ARTICULO 13.- Invítasea los Municipios y Comunas a adherir a las disposiciones de la presente ley.ARTICULO 14.- Comuníquese al PoderEjecutivo.-DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOSMIL SEIS.Edmundo Carlos Barrera Presidente Cámara de DiputadosMaría Eugenia BielsaPresidenta Cámara de SenadoresDiego A. Giuliano Secretario Parlamentario Cámara de DiputadosRicardo PaulichencoSecretario Legislativo Cámara de Senadores DECRETO Nº 1482SANTA FE, 27 06 2006EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIAVISTO: La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.545 efectuada por la H. Legislatura;DECRETA:Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General deLeyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase portodos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-OBEIDRoberto Arnaldo Rosua