LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Santa Fe alas disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, títulos I a VIII.ARTÍCULO 2º.- En lo referente alas funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales yotros espacios del dominio público nacional por parte de la GendarmeríaNacional, establécese que dicha fuerza no podrá interferir en la competenciaprovincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada alGobierno Federal, sin perjuicio de los convenios celebrados o que pudierancelebrarse oportunamente con la Nación.ARTÍCULO 3º.- A los efectos de cumplimentarse loestablecido en el título II (artículos 6º a 8º) de la Ley Nacional de TránsitoNº 24.449, el Poder Provincial dispondrá la participación e integración de laprovincia de Santa Fe en el Consejo Federal de Seguridad Vial.ARTÍCULO 4º.- Créase el Consejo Federal de SeguridadVial, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, con las siguientesfunciones:a) Fiscalizarla aplicación de la ley y sus resultados.b) Proponerpolíticas de prevención de accidentes de tránsito.c) Alentary desarrollar la educación vial.d) Coordinarla acción de las autoridades de tránsito de las jurisdicciones nacional,provincial, municipal y comunal.e) Promoverla capacitación de los técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación ycomprobación de las faltas previstas por la legislación vigente.f) Fomentary desarrollar la investigación accidentológica, a través de la creación de unRegistro Provincial de Antecedentes de Tránsito.g) Garantizarla participación en calidad de asesores de las entidades que representen a lossectores de la actividad privada y/u organizaciones civiles no gubernamentalesvinculadas a la materia.ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial, através del Ministerio de Educación, establecerá lo necesario para la inclusiónde contenidos básicos de educación vial en los niveles educativos dependientesde esa cartera. Asimismo, dispondrá una campaña de difusión dirigida a toda lacomunidad sobre el uso de la vía pública, condiciones de seguridad,circulación, reglas de velocidad, régimen de sanciones, procedimientos y demásalcances de la ley nacional Nº 24.449; realizará los cursos de capacitaciónprevistos en su artículo 10 como así también, los programas de prevención deaccidentes y de seguridad en los servicios de transporte acorde al artículo 9ºde la mencionada ley nacional.ARTÍCULO 6º.- Incorpórase al Título III, Capítulo V,del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, el siguiente artículo:“Art. 328bis.- En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal,cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores, el juezpodrá en el auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente para conducir alprocesado, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando laresolución a los registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.Estamedida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada porperíodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida ysus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.Elperíodo efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para elcumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare uncurso de los contemplados en el artículo 83 inc. d) de la ley nacional Nº24.449.”ARTÍCULO 7º.- En lo que respecta a la revisióntécnica obligatoria, el Poder Ejecutivo Provincial delegará la misma porconvenios con municipalidades y comunas de la Provincia. Podrán hacerlo enforma individual o a través de convenios interjurisdiccionales. Podránasimismo, concesionar a terceros la prestación de los servicios siguiendo suspropias normas legales, o formalizar convenios con instituciones de educacióntécnica reconocidas oficialmente.Las exigencias para los talleres, el registro de losmismos y la idoneidad técnica de sus responsables se establecerá porreglamentación, unificando un criterio para toda la Provincia.En los casos en que las municipalidades y comunas nocumplan los requisitos básicos exigidos por la reglamentación, la revisióntécnica obligatoria será ejercida por el Poder Ejecutivo provincial.ARTÍCULO 8º.- Invítase a las municipalidades y comunas dela Provincia a adherir a los términos de la presente ley.ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará lapresente ley dentro de los treinta días de su publicación, quedando derogadasdesde entonces todas las disposiciones que se opongan a la presente.ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONESDE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DESEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.Firmado: Jorge Raúl Giorgetti - Presidente Cámara deDiputados Gualberto Venesia -Presidente Cámara de Senadores Alberto Daniel Papini -Secretario Cámara de Diputados Roberto E. Campanella -Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 6 de octubre de 1998
De conformidad a lo prescripto en elArtículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese enel Boletín Oficial.Firmado:Esteban Raúl Borgonovo - Subsecretario de Asuntos Legislativos – M.G.J.Y C. REGLAMENTA ARTICULO 1 LEY N° 11583 POR LA QUE LAPROVINCIA SE ADHIERE AL REGIMEN ESTABLECIDO POR LEY NACIONAL N° 24449 DE"TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL"FIRMANTES: OBEID - PEROTTI DECRETO Nº 2311SANTA FE, 13 AGO 1999 VISTO:El Expediente N°00701-0032769-5 del Sistema de Información de Expedientes, por el cual setramita la reglamentación de la Ley N° 11583, por la que la Provincia de SantaFe adhiere al régimen establecido por Ley Nacional N° 24449 de “Tránsito ySeguridad Vial”; yCONSIDERANDO:Que el artículo9 de la Ley provincial N° 11583 encomienda al Poder Ejecutivo provincial sureglamentación;Que este PoderEjecutivo encomendó a la Subsecretaría de Transporte, dependiente delMinisterio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, la redacción delproyecto de reglamentación que contemple la realidad local, sin apartarse delos aspectos fundamentales del régimen legal nacional;Que a talefecto, la Subsecretaría de Transporte convocó a diversos sectores vinculadoscon la actividad privada, quienes hicieron llegar sus inquietudes y propuestas;Que tambiénfueron tomadas en cuenta reglamentaciones provinciales vigentes más exigentes ymodernas que las establecidas a nivel nacional;Que de acuerdo alo dicho en el considerando precedente, se incorporan al texto reglamentario,la realización de los exámenes psicofísicos exigidos por el Decreto N° 0266/97para obtener la licencia de conductor;Que paraelaborar la normativa contenida en este acto administrativo se tuvieron enconsideración aspectos vinculados con la realidad socio-económica provincial,municipal y comunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley11583, cuidando, a la vez, mantener en lo esencial la debida uniformidad con elrégimen jurídico nacional;Que, a ese finse crean las denominadas Regiones Municipales de Tránsito, integradas porMunicipios y Comunas que mediante convenios coordinen el otorgamiento de lasnuevas licencias de conductor utilizando una misma estructura técnica oadministrativa;Que al efecto depermitir la participación de las Regiones Municipales de Tránsito en el ConsejoProvincial de Seguridad Vial (artículo 4 de la Ley 11583), se crea la Comisiónde Regiones Municipales con la facultad de designar tres (3) representantespropios ante ese Consejo;Que se crea elRegistro Provincial de Antecedentes de Tránsito con el objeto de coordinar yunificar la información relacionada con la actividad vial que debe remitirse alRegistro Nacional de Antecedentes de Tránsito;Que debido a lanecesidad de unificar y centralizar la recepción de denuncias correspondientesa accidentes de tránsito con daños patrimoniales exclusivamente, se prevé lainstalación Centros Únicos de Denuncias;Que para lograruna eficaz instrumentación de lo recién expuesto se faculta al Ministerio deGobierno, Justicia y Culto a suscribir convenios con los Municipios y Comunas.Que, en atencióna la seguridad jurídica, se transcriben la totalidad de artículos que integranel Anexo II (Régimen de sanciones), modificados o no y que la enumeración delos mismos no es correlativa debido a que solo se reglamentan las normasrelacionadas con conductas previstas en los correlativos artículos de la leynacional, cuyos incumplimientos se pretende sancionar;Que la presentereglamentación cuenta con la directa intervención de la Subsecretaría deTransporte del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, ensu carácter de organismo técnico de aplicación, y dictámenes favorables de laDirección General de Asuntos Jurídicos de esa cartera (fs. 117) y de laFiscalía de Estado de la Provincia N° 789 año 1999;Que en uso delas facultades reglamentarias emergentes del artículo 72 inciso 4 de laConstitución Provincial; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADECRETA ARTÍCULO 1° - Adóptasecomo reglamentación del artículo 1 de la Ley 11583 las normas pertinentescontenidas en la Reglamentación General de los Títulos I a VIII de la Ley N°24449 establecida por Decreto Nacional N° 779/95 y su modificatorio N° 79/98con las modificaciones que se establecen en los Anexos I, II, III y IV delpresente decreto.ARTÍCULO 2°. - Sinreglamentar.ARTÍCULO 3°- El PoderEjecutivo designará a propuesta en terna del Consejo Provincial de SeguridadVial, el delegado titular y un alterno que representará a la Provincia ante elConsejo Federal de Seguridad Vial. El cargo de representante es de carácterhonorario. Los gastos de traslado y viáticos serán afrontados por el área a lacual pertenece quien resulte designado.Losrepresentantes podrán contar con el apoyo de colaboradores ad-honoremdesignados por el Consejo a su pedido.ARTÍCULO 4° - CONSEJOPROVINCIAL DE SEGURIDAD VIALInciso 1: Dichoconsejo estará integrado por:- Un (1)representante de la Secretaría General de la Gobernación.- Un (1)representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.- Un (1)representante del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.- Un (1)representante del Ministerio de Educación.- Un (1)representante del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.- Un (1)representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.- Tres (3)representantes de la Comisión de Regiones Municipales de Tránsito.Cadarepresentante podrá contar con un alterno.Se cursaráinvitación a la Honorable Legislatura Provincial, a fin de que se designe unrepresentante titular y un alterno por cada una de las Cámaras para integrar elConsejo Provincial de Seguridad Vial.Inciso 2: Lamisión y funciones del Consejo son:a) Coordinarácon las Autoridades Municipales o Comunales, el efectivo cumplimiento de losprincipios y objetivos establecidos en la Ley N° 11583 y Ley Nacional N° 24449,teniendo en cuenta los criterios de: uniformidad; centralización normativa;Descentralización Ejecutiva; participación intersectorial y multidisciplinaria;transformación e innovación tecnológica. En especial, deberá elaborar unproyecto de texto ordenado del presente decreto donde se incluyan en un sólocuerpo normativo las normas nacionales a las que se adhiere y las incorporadaso modificadas por el presente.b) Dictará supropio reglamento de funcionamiento, dentro de un plazo no mayor a sesenta (60)días corridos, contados a partir de la primer reunión. Podrá crear Comisionesde estudio y elaboración de programas, acciones o normativas, que propondrá alPoder Ejecutivo.c) Susdecisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los miembros que locomponen. Las reuniones serán realizadas el primer lunes de cada mes, debiendoel miembro titular concurrir a no menos de diez (10) reuniones al año. De cadareunión realizada se elaborará la correspondiente Acta, en la que se haráconstar, además de los temas abordados, la cantidad de miembros presentes y larepresentación que invisten.d) Podrárequerir informes y solicitar colaboración de los organismos públicosprovinciales, los que estarán obligados a suministrarla.e) Determinará,en su primer reunión, los Organismos no Gubernamentales y Privados, queconformarán el cuerpo de asesores, sin perjuicio de otros que puedan incorporarseen el futuro, a propuesta de los miembros del Consejo.g) Elevará alPoder Ejecutivo una terna para la designación de un delegado titular y unalterno de la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial.h) Asesorará alPoder Ejecutivo sobre la implementación del ingreso de la Provincia al RegistroNacional de Antecedentes de Tránsito.i) Asesorará alPoder Ejecutivo sobre el desarrollo de los programas de Seguridad y EducaciónVial que se implementen. En tal carácter, evaluará e informará sobre laconveniencia de implementación progresiva de éstos, conforme a las siguientesmetodologías y sistemas, respectivamente:1. EducaciónVial:1.1.Sistemática: La autoridad competente introducirá los programas que seimplementen, en los niveles de enseñanza primaria y secundaria.1.2.Asistemática: La autoridad de aplicación, dará participación a los fines de suimplementación a los Organismos no gubernamentales e Instituciones. Losprogramas que se establezcan, tendrán como objetivo primordial la concientizaciónde la población en general sobre temas puntuales tales como prevención deaccidentes, responsabilidad de los conductores, riesgos creados por el tránsitoy en especial, sobre la importancia de implementar el nuevo sistema dehabilitación de conductores y habilitación de vehículos.2. SeguridadVial:2.1. Sistema dehabilitación de conductores particulares y profesionales.2.2. Sistema deControl sobre Velocidad, Alcoholemia y Contaminación Ambiental.2 3 Sistema deHabilitación Vehicular (Revisión Técnica Obligatoria) para vehículosparticulares y comerciales, tanto de carga o de pasajerosARTÍCULO 5° - EDUCACIÓNVIAL:Inciso 1: Lasatribuciones que en la materia corresponden al Ministerio de Educación deberánejercitarse conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24449 y la Ley N° 11686, o lanorma que en el futuro la sustituya.Inciso 2: Créasela UNIDAD TÉCNICA PROVINCIAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL la que dependerá delConsejo Provincial de Seguridad Vial, y actuará como centro de formacióntécnica. A través de ella se dictarán los cursos que prevén los artículos 9 y10 de la Ley N° 24449, según corresponda.ARTÍCULO 6° - Sinreglamentar.ARTÍCULO 7° - REVISIÓNTÉCNICA OBLIGATORIA:El párrafosegundo del artículo 7 de la Ley N° 11583 se encuentra reglamentado en el AnexoIII del presente decreto.ARTÍCULO 8° - Sinreglamentar.ARTICULO 9° - Sinreglamentar.ARTICULO 10° - Apruébanselos Anexos I, II,IIIy IVque deberán considerarse parte integrante del presente decreto.ARTICULO 11° - Dispóneseque el artículo 13°, apartado b.1, b.2, b.4, y d.4, del Anexo I del presentedecreto y el artículo 16° del Anexo I del Decreto N° 779/95 entrarán envigencia a partir del 1° de octubre del año 1999.ARTICULO 12° - Regístrese,comuníquese, publíquese y archívese.