Violencia familiar

Fecha de Publicación: 
05/01/1998
Número: 
11.529

La Legislatura de la provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley: TÍTULO I: INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN Art. 1.- Ámbito de aplicación. Quedan comprendidas en lasdisposiciones de la presente ley, todas aquellas personas que sufriesenlesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de losintegrantes del grupo familiar. A los efectos de esta ley,entendiéndose por tal surgido del matrimonio o uniones de hecho, seanconvivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes ycolaterales. Art. 2.- Competencia. Trámite reservado. Lasrepresentaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en formaverbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio Público. Eljuez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas porel art. 5 de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones -enforma inmediata- al juez competente. Iniciada la presentación ante elMinisterio Público, éste deberá dar intervención al juez competente.Será juez competente a los fines de la aplicación de la presente ley,el de trámite de los tribunales colegiados de Familia y donde éstos noestuvieren constituidos, el juez con competencia en cuestiones deFamilia. Los mismos tendrán intervención necesaria en las situacionesde exclusión del hogar en la forma prevista en el art. 306 bis delCódigo Procesal Penal de la provincia . Todos los procesos serán detrámite reservado, con excepción de las intervenciones del agresor y/oagredido, sus representantes o mandantes y la de los expertos que encada caso autorice el juez interviniente. Legitimación.Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos oprivados, los profesionales de la salud, y todo otro funcionario que enrazón de sus funciones accedan al conocimiento de una situación deviolencia familiar, -luego de asistir a la víctima- deberán efectuar lapresentación del caso ante el Ministerio Público el que actuará enforma inmediata acorde al artículo precedente. Art. 4.- Procedimiento inicial. Recepcionada lapresentación y de considerarlo necesario, el juez intervinienterequerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido, aalguno de los médicos del consultorio médico forense o a losprofesionales expertos que designen, haciéndole conocer expresamenteque se trata de una de las situaciones contempladas en esta ley. En loslugares donde no existiere médicos forenses, la evaluación seráreemplazada por los informes que hayan efectuado los centrosasistenciales que atendieron a la persona agredida, o los que soliciteel juez competente. El informe médico deberá realizarse dentro delplazo de tres horas -teniendo en cuenta la celeridad del caso- ycontener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejorevaluación de la situación de riesgo existente. Art. 5.- Medidas autosatisfactivas. El juezinterviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie ono el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar deinmediato alguna de las siguientes medidas, a saber: a) Ordenar laexclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupofamiliar, disponiendo -en su caso- la residencia en lugares adecuados alos fines de su control. b) Prohibir el acceso del agresor al lugardonde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en losestablecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de sugrupo familiar. c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quienha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal. d)Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho decomunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio dela aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza. e) Recabartodo tipo de informes que crea pertinente sobre la situacióndenunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las institucionesque atendieron a la víctima de la violencia. El juez tendrá ampliasfacultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en laforma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima,hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechosde agresión o malos tratos. Podrá asimismo, fijar a su arbitrio yconforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de lasmedidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr lapersona agredida, la gravedad del hecho o situación denunciada, lacontinuidad de los mismos, y los demás antecedentes que se pongan a suconsideración. Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentesantes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al MinisterioPúblico y oír al presunto autor de la agresión a los fines de resolverel procedimiento definitivo a seguir. Art. 6.- Asistencia especializada. El magistradointerviniente proveerá las medidas conducentes a fin de brindar alagresor y/o al grupo familiar asistencia médica -psicológica gratuita através de los organismos públicos y entidades no gubernamentales conformación especializada en la prevención y atención de la violenciafamiliar y asistencia a la víctima. La participación del agresor enestos programas será de carácter obligatorio, debiendo efectuarseevaluaciones periódicas sobre su evolución y los resultados de losservicios terapéuticos o educativos, a efectos de ser considerados yregistrados como antecedentes. Art. 7.- Imposición de trabajos comunitarios. Ante elincumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o lareiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juezinterviniente deberá -bajo resolución fundada- y sin perjuicio de lasrestantes medidas a aplicar, ordenar la realización de trabajoscomunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución serárecurrible conforme lo previsto en el Cód. Proc. Civ. y Com. El recursoque se conceda lo será con efecto suspensivo. Art. 8.- Equipos interdisciplinarios. Sin perjuicio dela actuación de los auxiliares de la justicia que se determinen en cadacaso, el juez competente podrá solicitar la conformación de un equipointerdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de la violenciafamiliar con el fin de prestar apoyo técnico en los casos que le seanecesario. El mismo se integrará con los recursos humanos, de laAdministración Pública provincial y de las organizaciones nogubernamentales dedicadas al tema objeto de esta ley, que reúnan lasaptitudes profesionales pertinentes. Art. 9.- Organismos de Evaluación y Registro. De lasdenuncias que se presenten, el Juzgado interviniente notificará a laDirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia dependiente de laSecretaría de Estado de Promoción Comunitaria, la cual podrá solicitarla colaboración del Centro de Atención a la Víctima, dependiente de laDefensoría del Pueblo. Ello a fin de que aquélla atienda lacoordinación de los servicios públicos y privados y se avoque a lasacciones que eviten las causas de los malos tratos, abusos y todo tipode violencia dentro del grupo familiar. Además estará a cargo de dichaDirección llevar un registro con antecedentes estadísticos de loshechos de violencia contemplados en esta ley.  Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.