VISTO:El expediente Nº 2-009776/07 oportunamente iniciado de oficio por elDefensor del Pueblo de la Defensoría del Pueblo de la Provincia deSanta Fe, en cuyo marco se dictó la Resolución Nº 125/07, referida a laproblemática de los controles de tránsito mediante el uso de radares, y; CONSIDERANDO: Que,la materia propuesta en la queja de referencia se encuentra comprendidadentro de la esfera de competencia de esta Defensoría del Pueblo (Cfr.Arts. 1º y 22º de la Ley Nº 10.396), deviniendo ésta inadmisible; Que,en dicha resolución se expuso con claridad la posición sostenida poresta Defensoría del Pueblo, verificándose anomalías en losprocedimientos de control de tránsito implementados por los municipiosy comunas, coincidentes con sus ejidos urbanos, en sectores de rutasnacionales y provinciales que atraviesan el territorio de la provinciade Santa Fe; Que,como elemento relevante de estas anomalías, se destacó el sistemáticoincumplimiento del Artículo 70º, de la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449, que impone a las autoridades el deber de observar, entre otrasconductas, la identificación del funcionario ante el presunto infractory la notificación fehaciente del acta labrada con entrega de copia; Que, tal como se expresó, el cumplimiento estricto de esta normativa -aplicablea todo procedimiento de control de tránsito, sea cual fuere el métodoutilizado-, garantizaría la transparencia y legalidad de losprocedimientos y el derecho de defensa de los sancionados, implicandoel cumplimiento de la misma la necesidad de detener a los vehículos,pues sólo de esta manera el conductor estaría en condiciones de conocerla sanción; Que,a través de esta problemática ha quedado en evidencia el reiteradoproceder irregular por parte de las comunas y municipios, siendo eldenominador común: -Falta de notificación fehaciente; Desconocimientode los derechos de defensa; exceso de tiempo transcurrido entre lasupuesta infracción y su notificación; irregularidades estas queafectan sustancialmente el derecho de defensa tornándose inútil lafinalidad primordial de la Ley, en cuanto a que las infracciones sólotienen una finalidad recaudatoria y pecuniaria dejando de lado lafinalidad de prevenir y crear conciencia ciudadana; Que,por su parte la Subsecretaría de Transportes de la Provincia de SantaFe no ha propiciado ni instrumentado medida alguna para modificar elaccionar irregular de las municipalidades y comunas involucradas.Asimismo, tampoco se ha dictado norma alguna que establezca una escalajusta respecto del mondo de las multas a aplicar, lo que hace másnítida la arbitrariedad de actuar en el tema y el cariz netamenterecaudatorio del sistema; Que,en la aludida Resolución 125/07, se formularon recomendaciones a lamencionada Subsecretaría -órgano de aplicación en la materia según LeyProvincial 11.583-, a fin de reencausar los procedimientos de control aun marco de legalidad y razonabilidad, y para descartar cualquierfinalidad recaudatoria. Así, se sugirió: 1º) La suspensión de todos loscontroles de tránsito hasta tanto las municipalidades y comunasadecuaran sus actos estrictamente a la legislación aplicable, enespecial en materia de constatación y de respeto a pautasprocedimentales, y bajo apercibimientos de retiro de lasautorizaciones; 2º) Dejar sin efecto todos los procedimientossustanciados de manera anómala; 3º) La implementación delapercibimiento previo a todas las infracciones (inclusive luces bajas yadelantamiento indebido), y de la caducidad por aplicación analógicadel Art. 13 Decreto de P.E. 82/05 Reglamentario de la Ley 12.217; y 4º)se establezca una escala de montos razonables de acuerdo a la gravedadde la infracción, extendiendo el criterio del Art. 6 de la Ley 12.217,a toda infracción de tránsito en las rutas; Que,lamentablemente, la Subsecretaría de Transportes no ha tomado ningunamedida acorde con las pautas recomendadas. La resolución de marras fuedictada en virtud de las facultades conferidas por los artículos 60º,62º, 63º y concordantes de la Ley Nº 10.396; su decisorio está dirigidoa la autoridad de aplicación en la materia; y su fundamentación se ciñeestrictamente al derecho aplicable en materia de tránsito; Que,asimismo, se referencia en un reciente fallo de la Corte Suprema deJusticia de la Provincia de Santa Fe (autos: “Raschetti, Germán A. c/comuna de Sanford s. recurso de inconstitucionalidad”, expedienteC.S.J. Nº 148/2006), y su sustracto fáctico responde a las innumerablesquejas y consultas que los ciudadanos de todo el país plantean pordiversas vías (personal, mail, postal, a través de otras defensorías)ante nuestro Defensoría del Pueblo; Que,la Subsecretaría de Transportes ni siquiera contestó por escrito lasrazones que acreditaran el no aceptar tales medidas, en abiertoincumplimiento del Art. 63º citado; Que,en el presente la realidad de los hechos demuestra que se continúanllevando a cabo procedimientos que distan mucho de cumplir con el finpreventivo de la norma, que es lo que debe preservarse; Que,es necesario enfatizar que además de las anomalías denunciadas,subsisten comunas y municipios que sancionan infracciones sin estarautorizadas por el órgano de aplicación, e incluso casos en que doscomunas distintas emitan actas de infracción supuestamente realizadasen el mismo día y hora (originando desde esta Defensoría del Pueblo laresolución Nº 245, de fecha 08 de noviembre de 2007), concluyendo queel Estado Provincial, titular del poder de policía de tránsito en lasrutas según Ley Provincial Nº 11.583 y decreto Nº 2.311/99 no haasumido y ejecutado dicho rol de materia activa. Por el contrario, seadvierte un proceder omisivo frente al accionar arbitrario constante delos municipio y comunas, y de sus representantes (estudios jurídicosy/o empresas de cobro que remiten intimaciones a los sancionados); Que,cabe aclarar que esta Defensoría del Pueblo mantiene un compromisoirreductible en respaldar políticas activas tendientes a prevenir losaccidentes de tránsito, resultando indispensable la presencia delEstado para disminuir los índices de accidentes de tránsito que lasociedad padece, pues se trata de una materia objeto de gestión públicapara modificar conductas; Que,se trae a colación la adhesión plena a la iniciativa “Porque la VidaVale” que lleva adelante la Defensoría del Pueblo de la Nación, paradeclarar la emergencia vial en todo el país, que incluye por ejemplo lacreación del registro único de infractores, lo que sería provechosopara registrar las reincidencias y aplicar con rigor sanciones; Que, está comprobado que los procedimientosque se llevan a cabo omitiendo las diligencias del Artículo 70º de laLey Nº 24.449, con sesgo recaudatorio, no han logrado disminuir losíndices de accidentes fatales en las rutas de la Provincia. Deacuerdo a cifras dadas a conocer por la asociación civil “Luchemos porla Vida”, la Provincia de Santa Fe se encuentra en segundo lugarrespecto de la cantidad de decesos por siniestros de tránsito,contabilizándose 589 muertes en lo que va del año 2007. Porlo contrario, sostenemos que la mejor medida para generar concienciavial e inducir a no cometer infracciones, consiste en la aplicaciónestricta de dicha norma, pues ello implica la detención del vehículo,la notificación inmediata de la falta y el apercibimiento, o aplicaciónde multa en caso de reincidencia; Que,en el marco de los procederes cuestionados, los conductores se enterande su infracción varios meses después, con lo que se desvanece lafinalidad intrínseca de lograr una toma de conciencia temporánea.Además de los abusos de índole pecuniarios ya descriptos, que generanun justo rechazo en los ciudadanos; Que,esta Defensoría del Pueblo, en su carácter órgano de contralor de laAdministración y de defensa de los derechos de los ciudadanos frente aactos estatales, (en una materia incluida dentro de su competenciaprovincial en virtud de la Ley Nº 11.583 y demás legislación derivada)no puede menos que velar por la legalidad de los actos administrativosy denunciar los abusos detectados. En definitiva, las medidas quesiempre se han propuesto nunca han propugnado una postura abstencionistapor parte del Estado: se debe controlar el tránsito en las rutas, peroen un marco de estricta legalidad y respeto a garantíasconstitucionales, y mediante procedimientos que realmente sean idóneospara prevenir accidentes y no que sirvan sólo a fines recaudatorios; Que, ante la inminencia del cambio de gobierno, y dado que el problema perdura -delo que dan fe las constantes quejas y consultas que se reciben ennuestro organismo- consideramos insoslayable enfatizar la inacción queha caracterizado a la Subsecretaría de Transportes por no adoptarmedidas correctivas frente a los municipios y comunas, así, como sufalta de respuesta a nuestras recomendaciones; Que,asimismo, se hace saber a la opinión pública en general que laDefensoría del Pueblo, en su continuidad institucional, proseguirá consu labor en esta materia, en 2 direcciones a saber: por una parte,atendiendo los requerimientos de los ciudadanos -fuente directa yesencial- evaluando la regularidad de cada una de las actas que seexhiban, en todos sus aspectos; y ante las nuevas autoridades,continuar bregando para que la autoridad de aplicación adopte medidasque garanticen controles de tránsito en las rutas por municipios ycomunas debidamente autorizados, que sean eficaces en la reducción delos índices de accidentes, ceñidos estrictamente a la legislaciónaplicable, y que no impliquen abusos para los ciudadanos; Que, por todo lo expuesto: EL DEFENSOR DEL PUEBLODE LA PROVINCIA DE SANTA FER E S U E L V E Artículo 1º: Conformeal procedimiento establecido por el Artículo 63º de la Ley Nº 10.396,poner en conocimiento del Ministro de la Producción, área a la quepertenece la Subsecretaría de Transportes (órgano de aplicación en lamateria), los antecedentes del asunto mediante la remisión de copias delas actuaciones. Artículo2º: Hacer reserva de incluir el tema dentro del próximo informe anual aelevar a las Honorables Cámaras Legislativas (Artículos 64º y 70º LeyNº 10.396). Artículo 3º: Notificar la presente resolución, conforme Artículo 1º que antecede, al señor Ministro de la Producción Ing. Roberto Ceretto. Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, archívese.