VISTO:El Expediente Nº01004-56516/08, y generado de oficio ante el conocimiento publicoy quejas de usuarios del servicio que presta la Empresa Provincialde la Energía (EPE); CONSIDERANDO:Que, la materia propuestaen la queja de referencia se encuentra comprendida dentro de laesfera de competencia de esta Defensoría del Pueblo (Cfr. Arts. 1ºy 22º de la Ley Nº 10.396), la misma deviene admisible;Que, las quejas sefundamentan en la disconformidad de los usuarios por los abultadosmontos registrados en la facturación del servicio eléctrico parael bimestre diciembre-enero;Que, los usuarios recibencomo respuesta de la prestataria que los aumentos que reflejan lafacturación se deben a subas en el consumo y no a errores demedición o facturación; Que, por su parte segúndeclaraciones del titular de la empresa, se confirmó que se estabaaplicando en las facturas los incrementos dispuestos por laresolución Nº 1.169 de la Secretaría de Energía de la Nación,dependiente del Ministerio de Infraestructura Federal;Que, dicha resoluciónes del 31 de octubre de 2008 y fija un costo superior de la energíapara los consumos mayores a los 1.000 kilovatios por bimestre parausuarios residenciales, y para los comerciales con más de 4.000 kWhpor bimestre, con un carácter retroactivo al 1º de octubre de eseaño; y que la EPE no tiene otra alternativa que aplicarlo porquecompra la energía en el mercado mayorista (Cammesa);Que, la actualfacturación pone al descubierto que el usuario que superó los 1.000kWh de consumo no paga el incremento de tarifa solamente por esadiferencia, sino que la nueva escala se aplica a la totalidad de lofacturado por la EPE, sumado además los ítems tributarios;Que, la EPE no informóen tiempo y forma estas circunstancias;Que, por otra parte sonfrecuentes las quejas de usuarios ante las oficinas de la EPE porerrores en la lectura de medidor;Que, el artículo 1º dela Ley 10396 al atribuir la competencia específica del Defensor delPueblo, reza: “…cuyo objetivo fundamental será el de protegerlos derechos e interese de los individuos y de la comunidad frente alos actos, hecho y omisiones de la Administración PúblicaProvincial y sus agentes que impliquen un ejercicio ilegítimo,defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorionegligente…”;Que, previamentecorresponde exponer que, en materia de Servicios Públicos, la tarifasencillamente representa el precio que el usuario debe abonar por elservicio prestado;Que, ha de ponderarsecomo una de sus características, la “certeza”, esto quieredecir que debe estar adecuadamente publicada y objetivada en formatal que impida alteraciones en la misma perjudiciales a los usuarios;Que, rige para ella losmismos principios de publicidad que para otros actos estatales. Loque otorga certeza a los actos estatales es su conocimiento público.En las tarifas este principio rige con igual fuerza. Incluso nosencontramos con previsiones legales como el art. 45º del marcoregulatorio de la electricidad, que dispone dichos cuadrostarifarios, luego de su publicación deberán ser ampliamentedifundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios; Que, otra característicaes la “irretroactividad”, pues siendo la tarifa la retribuciónde un servicio ya prestado no podría ser retroactiva. Tal como haindicado CASSAGNE, la aplicación de una tarifa que imponga en formaretroactiva nuevos precios o tasas sería un acto inconstitucional,pues el principio de irretroactividad tarifaria integra la garantíade inviolabilidad de la propiedad (CASSAGNE, JUAN CARLOS: El ContratoAdministrativo, Abeledo Perrot, 1999, pág. 445) Vale señalar amodo de ejemplo que legislativamente la irretroactividad de lastarifas está contemplada, en el arts. 42 del decreto reglamentariodel marco regulatorio del gas(Dto. Nac. 1738/92);Que, cabe puntualizarseguidamente los derechos del consumidor y de los usuarios, que lanorma constitucional reconoce en los arts. 42º y 43º. Ellos son elderecho a la protección de sus "intereses económicos", "auna información adecuada y veraz", a la "libertad deelección","y a condiciones de trato equitativo y digno".A su vez se deben agregar los principios supranacionales de nodiscriminación y todas las normas administrativas contra el abusodel poder, que en el caso implicarían abuso del poder del prestadordel servicio público;Que, la ley de Defensadel Consumidor Nº 24.240 en su art. 4º , por su parte, especificael objeto de este derecho consagrado constitucionalmente, al expresarque “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor enforma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con lascaracterísticas esenciales de los bienes y servicios que provee, ylas condiciones de su comercialización. La información debe sersiempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridadnecesaria que permita su comprensión”Que, doctrinariamente, seadvierte que la finalidad de la norma tiende a que se brinde alconsumidor todo el conocimiento necesario para que su elección no seencuentre viciada de error;Que, los consumidores yusuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación deconsumo, a la “información adecuada y veraz.”;Que, la Ley 24240 reiteraeste deber de información en su artículo 25 al establecer que lasempresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debeninformar al usuario acerca de las condiciones de la prestación y delos derechos y obligaciones de las partes contratantes, debiendocumplimentase por medio de constancia escrita. A mayor abundamientodeberán mantener dicha información a disposición de los usuariosen todas las oficinas de atención al público;Que, esta Defensoríaadvierte que la Empresa Provincial de la Energía ha faltado al“deber de información”, que conforme con la normativa precitada, está obligada a suministrar al consumidor en forma cierta,clara y detallada; más aún si se tiene en cuenta que la ResoluciónNacional disparadora de los incrementos de la tarifa fueron de suconocimiento durante el mes de noviembre de 2008, contaba con tiemposuficiente para informar a sus clientes sobre el uso racional de laenergía, ello ante el aumento del consumo que estadísticamentese da en la temporada estival por las altas temperaturas imperantesen nuestra provincia; Que, la información, altransmitir conocimiento, apunta a colocar al informado en unasituación parecida o semejante a la del informante respecto del bieno del servicio, con la finalidad de lograr un cierto equilibrio en larelación; Que, la informaciónadjudica o distribuye los riesgos, deja en claro lo que cada parte hade soportar, es por este motivo que además esta Defensoría entiendenecesario el deber de informar la toma de lectura del medidor almomento en que el personal de la empresa realiza esta tarea, más aunal tratarse de personal que no es fedatario; evitando de esta forma errores de lectura del consumo, permitiéndose al usuario conocersu consumo y administrar sus recursos;Que, resulta innegableque de haber estado lo suficientemente informado el usuario delservicio de energía hubiera tenido la posibilidad de tomar una mejordecisión respecto al consumo de este período;Que, queda claro queresulta también contrario a derecho la pretensión de cobrar elincremento de tarifa con retroactividad;Que, la Administraciónes depositaria del interés público y custodio del bienestar generalgarantizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional y, comotal, su actividad debe "dirigir" las actividades que sedesarrollan en el seno de la sociedad de modo de buscar y restablecerequilibrios y evitar detrimentos a los derechos de los ciudadano;Que, en medio de ladifícil situación que están atravesando los hogares santafesinosante la crisis económica, afrontando además durante el 2008 dosaumento en la tarifa eléctrica, resulta totalmente reprochable toda medida restrictiva de la información;Que, la EmpresaProvincial de la Energía al trasladar los efectos de la ResoluciónNº 1169 a sus clientes ha obrado en forma manifiestamente arbitrariae ilegal, contrariando principios elementales de justicia contenidosen nuestra Carta Magna y la Ley 24. 240;Que, resulta pertinenteefectuar las recomendaciones que en el marco de las facultadesconferidas por la ley 10396 se le brinda a este organismo;POR ELLO:LAS DEFENSORAS DEL PUEBLOADJUNTAS A/CR E S U E L V E NARTICULO 1º: Recomendara la Empresa Provincial de la Energía que proceda dejar sinefecto, los aumentos contenidos en la facturación efectuados enbase al cuadro tarifario emanado de la Resolución de la Secretaríade Energía de la Nación Nº 1.169/08, por su obrar como prestadordel servicios eléctrico de la Provincia de Santa Fe contrario a losprincipios elementales de justicia contenidos en nuestra Carta Magnay la Ley 24.240; procediéndose a la suspensión del cobro de lafacturación emitida en contradicción a la legislación preindicada.ARTICULO 2º: Recomendara la Empresa Provincial de la Energía que arbitre las medidasnecesarias para el cumplimiento de lo recomendado en el art. 1º,procediendo a la devolución de los importes ya abonados y a lasuspensión de las facturaciones pendientes de pago sobre losbimestres objeto de la presente resolución.ARTICULO 3º: Recomendara la Empresa Provincial de la Energía la adopción de medidastendientes a informar al momento de la toma de lectura de medidor alusuario, personalmente por sus dependientes o dejando bajo su puertala constancia de lectura donde se indiquen los datos del consumo,fecha y hora de la toma.ARTICULO 4º: Recomendara la Empresa Provincial de la Energía la adopción de medidas pertinentes para que cualquier modificación a futuro que afecteal usuario sea informada a los consumidores en forma veraz, clara,precisa, efectiva y con la antelación necesaria para que no sevulneren sus derechos.ARTICULO 5º: Notificarla presente resolución al señor Gobernador de la Provincia de SantaFe – Dr. Hermes Binner- ; al señor Ministro de Aguas, ServiciosPúblicos y Medio Ambiente – Arq. Antonio Roberto Ciancio- al señorPresidente del Directorio de la Empresa Provincial de la Energía-Ing. Daniel Cantalejo-.ARTICULO 6º: Regístrese,comuníquese y archívese.