VISTO:
Las quejas que tramitan por exptes .Nº 1004-40.617/06 y 41.983/07;
CONSIDERANDO:
Que se presentan ante este Organismo afiliados titulares de la Obra Social del Instituto Autárquico de Obras Sociales – IAPOS-, quienesse agravian del proceder de la misma al denegar la continuidad de laAfiliación de sus hijos, los cuales detentan distintas discapacidades, por llegar estos a la mayoría de edad, tal como lo acreditan con la documental correspondiente;
Quela materia de las quejas se encuentra comprendida dentro de la esferade competencia de esta Defensoría del Pueblo , conforme lo dispuestopor Arts.1,22 y concordantes de la Ley Nº 10.396, por lo que las mismasdevienen admisibles;
Que en el caso del recurrente Xxxxxxxxxx, el mismo expone que su hijo Xxxxxxxxxxxx, padecede hipoacusia Neurosensorial bilateral , tal como acredita con elcertificado de discapacidad Nº 16512 expedido por la ComisiónProvincial para Personas con discapacidad emitido en fecha03/08/04. Con anterioridad a cumplir los 21 años de edad presentó anteIAPOS la documental necesaria para tener continuidad en la afiliación ,siéndole denegada la misma. El fundamento de dicha denegación se basaen la evaluación llevada a cabo por auditoría médica de la obra social;
Queeste Organismo , considerando admisible la presentación en virtud de lodispuesto por los artículos 1, 22 y concordantes de la Ley 10.396,remite Oficios Nº 17.284, 17.434 y 17.633 a la Obra Social para que seinformen los fundamentos de la Auditoría Médicaque motivaron la denegación, solicitando se evalúe la incorporación encarácter de discapacitado del hijo del Sr. Xxxxxxxxx. Enfecha 12 de abril del corriente año se contestan dichos requerimientosinformando que Xxxxxxxxx seguía afiliado en su condición dehijo estudiante, trámite que fue realizado el 13 de noviembre de 2006;
Que en el caso de la recurrente Xxxxxxxxxxxx, la misma expone que su hija Xxxxxxxxxxx, quien detenta Certificado de Discapacidad Nº 26.880 emitido por la Comisión Provincial para Personas con Discapacidad en fecha 08/06/05 , al adquirir la mayoría de edad fue dada de baja por parte de IAPOS. En virtud de ello solicitó la afiliación como beneficiario Opcional deaquella, siéndole denegada la misma conforme lo preceptuado por losarts. 2 y 5 del Reglamento afiliatorio de opcionales (enfermedadpreexistente) , según nota fechada el 09/10/06;
Que en este caso se requirió información al IAPOS a través de oficios Nº 17.497y 17.633 . La Obra Social responde en primer término a través de laSra. Subdirectora a/c Area Norte, quien expresa al respecto del pedidode afiliación de Xxxxxxxxxxxxxxx que no correspondía por no poseerel grado mínimo de incapacidad contemplado por la normativa de la ObraSocial, que es de 75% ;
Queposteriormente, en fecha 12/04/07 el Sr. Director de Prestaciones deIAPOS responde ampliando sobre el caso de Xxxxxxxxxxx que fuedada de baja el 31/01/06, “conservando aún el derecho a registrarse enla categoría afiliatoria de Estudiante (si se encuentra cursandoestudios en establecimiento oficial o incorporado, se encuentra a cargoexclusivo del afiliado titular y no posee obra social) u Opcional”.
Que cabe acotar respecto a este última respuesta, que tal como ut supra se expuso, la recurrente oportunamente solicitó ingresar como Opcional,siendole denegado por el mismo IAPOS en fecha 09/10/06 , fundándose elSector Opcionales en los arts. 2do y 5to. de la Reglamentación Afiliatoriade Opcionales ( enfermedad preexistente), según documental obrante afs. 6 del expte. 1004-41.983/07. En consecuencia: la afiliación comoOpcionales para personas con discapacidadresulta en la práctica inviable atento a que la Obra Social invocapreexistencia. Destácase que el Reglamento para BeneficiariosOpcionales establece que el IAPOS tiene la facultad inapelable deaceptar y /o rechazar cualquier solicitud de Afiliación Opcional ;
Que el I.A.P.O.S ha sostenido en numerosas ocasiones, inclusive en sedejudicial en el marco de recursos de amparo en los que resultódemandado, que no integra el Sistema Nacional de Salud establecido porlas Leyes 23.660 y 23.661, y que es un ente autárquico con normaspropias , razones por las cuales no recibe el Fondo de Redistribuciónprevisto para la cobertura de las prestaciones establecidas por Ley Nº24.901;
Quesin embargo , la provincia de Santa Fe, adhirió a través de Convenio1158 de fecha 28/02/00 a la Ley Nacional Nº 24.901 y adhirió alprograma marco para la implementación del Sistema Unico de PrestacionesBásicas para Personas con Discapacidad. Por dicho Convenio la Provinciaopta por su incorporación gradual al Sistema. De acuerdo al artículo 6ºla Provincia se comprometió a proponer “ la sanción en su jurisdicciónde un Régimen Normativo que establezca principios análogos a los de laLey 24.901, procurando la integración de políticas y recursosinstitucionales y económicos afectados a la temática”. Mediante LeyProvincial Nº11.814 resultó aprobada dichaadhesión. En ese sentido, resulta contradictorio que un organismo queforma parte de la estructura pública provincial , eluda lasobligaciones que el mismo Estado Provincial asumió;
Quela Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada en nuestropais por Ley Nº 25.280, ha establecido que las personas conDiscapacidades tienen los mismos derechos humanos y libertadesfundamentales que otras personas y para el logro de los objetivos deesta Convención los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboralo de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminacióncontra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraciónen la sociedad;
Que,la Carta de Organización de los Estados Americanos, en su Artículo 3,inciso j), establece como principio: “que la justicia y la seguridadsocial, son bases de una paz duradera”;
Que,asimismo, el Convenio sobre Readaptación Profesional y el Empleo dePersonas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo(Convenio Nº 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental(A.G. 26/2856, del 20 de Diciembre de 1971); el Programa de AcciónMundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas (Resolución Nº 37/52, 03 de Diciembre de1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre DerechosHumanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesProtocolo de San Salvador (1988); los Principios para la Protección delos Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la SaludMental (AG.46/119, 17 de Diciembre de 1991); la Declaración de Caracasde la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre laSituación de las Personas con Discapacidad en el continente Americano(AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad deOportunidades para las Personas con Discapacidad (AG: 48/96, 20-12-93);la Declaración de Managua (12/93); la Declaración de Viena y Programade Acción, aprobados por la Conferencia Mundialde las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resoluciónsobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano(AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personascon Discapacidad en el Continente Americano (Res. AG/RES. 1369(XXVI-O/96)); se han comprometido a eliminar la Discriminación, entodas sus formas y manifestaciones, contra las personas condiscapacidad, Concertando mediante XIV Artículos, un Convenio derigurosa aplicación y cumplimiento por parte de todos los EstadosPartes;
Que,para cubrir las necesidades de las personas con discapacidad y no caeren una manipulación con el solo fin de evadir las obligaciones y elcompromiso de los Prestadores de Salud respecto a su rehabilitación,integración, reinserción y el avance hacia el pleno goce de una vidanormal, es que “todas las personas con discapacidad del País, tienenderecho a la cobertura integral de sus prestaciones básicas”;
Queen el fallo de la Cámara Civil y Comercial de Rosario , Sala 1ªIntegrada, de fecha 29/11/05 en autos “Miró , Miriam N c/ IAPOS s/amparo”, por el cual se confirmó fallo condenatorio de 1ª instancia,ésta sostuvo los argumentos expuestos en el párrafo precedente, ademásde expresar que” por elementales razones de igualdad y nodiscriminación, un discapacitado en la Provincia de Santa Fe no debería contar con una cobertura menor que la que tienen los adheridos al sistema nacional, atento a que el Estado Provincial adhirió a propias tendientes a brindar idéntica protección”;
Queen consecuencia, el I.A.P.O.S al establecer parámetros para elreconocimiento de la discapacidad en su ámbito, tales como unporcentaje del 75% de incapacidad, desconociendola validez de los certificados emitidos por la Comisión Provincial deDiscapacidad , incurre en violación del convenio y ley provincial utsupra citados y expone a la Obra Social al reclamo judicial delcumplimiento de las mismas;
Quehabida cuenta que la Provincia de Santa Fe ha adherido a la LeyNacional Nº 24.901, y siendo todo lo relacionado con los derechos delas personas con discapacidad de rango constitucional, tanto en elámbito nacional como provincial, sin dejar de tener presente todos losacuerdos internacionales celebrados y adheridos por los Estados Partes,el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social de la Provincia deSanta Fe, debería reformular su normativa y readaptarla en orden a lo preceptuado por la legislación internacional, nacional y provincial vigente;
Queen un análisis propio, consideramos que si la Obra Social mantiene suactual postura restrictiva en la materia (tanto del reconocimiento dela discapacidad, como así también en el contenido de las coberturas aúna afiliados obligatorios, de acuerdo a permanente casuística en nuestrasede), subsiste la eventualidad concreta de que afiliados afectados pordiversas discapacidades acudan a sede judicial planteando por vía deamparo u otras laejecución concreta de prestaciones derivadas de derechos reconocidospor las normas nacionales aludidas. La tendencia jurisprudencial de lostribunales provinciales se inclina por reconocer tales derechos demanera integral;
Queen consecuencia, advertimos la paradoja que IAPOS, por denegar orestringir de manera irrazonable coberturas a discapacitados, se someteal riesgo permanente de demandabilidad por los afectados; yen los casos concretos de litis planteadas, el instituto finalmente esobligado a afrontar no sólo el costo propio de las prestaciones, sinotambién las costas judiciales adicionales. Desde una perspectivapreliminar y aún desconociendo números globales, esta pauta de gestiónno es razonable inclusive desde el punto de vista de la ecuacióneconómica-financiera del IAPOS. En tal contexto, sólo tienengarantizadas prestaciones integrales los discapacitados que puedanacceder de manera idónea a la vía judicial, conclusión a todas lucesinecuánime y, valga la redundancia, discriminatoria;
Por ello;
EL DEFENSOR DEL PUEBLO
RESUELVE
Artículo1º: Declarar admisibles las presentaciones de marras en virtud de lodispuesto por los arts. 1,22 y concordantes de la Ley 10.396. Artículo2º: Recomendar al Sr. Director del Instituto Autárquico Provincial deObras Sociales Dr. Eduardo Piaggio, la instrumentación de normativasacordes con la legislación nacional y provincial vigente respecto alreconocimiento de la condición de discapacitado, absteniéndose derechazar las solicitudes de sus afiliados cuando se acreditediscapacidad con el correspondiente CertificadoUnico de Discapacidad, incorporándolos al sistema en forma inmediata ental carácter y brindándoles las prestaciones establecidas por leynacional nº 24.901, adherida por la Provincia de Santa Fe medianteconvenio Nº 1158 y ley provincial Nº 11.814.
Artículo3º: Recomendar que se incorpore al joven XXXxxxxxxxxxxx, quienactualmente se encuentra afiliado solamente por su condición deestudiante mayor de edad, en carácter de afiliado discapacitado.
Artículo 4º: Recomendar que se reincorpore a la Obra Social a XXXXXxxxxxxx en carácter de discapacitada.
Artículo5º: Requerir a las autoridades de I.A.P.O.S comunicar a esta Defensoríadel Pueblo las medidas adoptadas respecto a lo recomendado en losartículos precedentes.
Artículo 6º: Notificar al Sr. Director del I.A.P.O.S y a los recurrentes.
Artículo 7º: Regístrese, comuníquese y archívese.-