Visto: el Expediente Nº 9776/07 iniciado de oficio por esta Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe. Considerando: Quediariamente y en forma asidua gran numero de ciudadanos concurren aesta repartición a denunciar irregularidades, y/o solicitarasesoramiento para ejercer su defensa o verificar el marco de legalidaden los procedimientos de constatación de infracciones de tránsito enrutas nacionales y provinciales acaecidas en los ejidos urbanos deMunicipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe; Quecomo manifestó la Subsecretaría de Transporte de la Provincia en lacontestación del oficio Nº 8551, realizada por nota Nº 11904 fechada el20 de noviembre de 2006 y obrante en el Expte. 17766/06, “laSubsecretaría de Transporte es la autoridad de aplicación ycomprobación (artículo 2º - Competencias – Decreto Nº 2311/99) de lasnormas contenidas en la Ley Provincial Nº 11.583 por la cual laprovincia adhirió a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y en esecarácter los Municipios y Comunas deben firmar un convenio dedelegación de facultades como requisito sine qua non para efectuarcontroles de tránsito en rutas nacionales y provinciales que atraviesensu ejido urbano”. Queen primer término y de acuerdo a tal consideración, se ratifica elconcepto ya sostenido por esta Defensoría de que siendo el Estadoprovincial el titular del poder de policía de tránsito en rutasnacionales y provinciales ubicadas en su territorio (conf. ley 11583 deadhesión a la ley nacional de tránsito 24449), cualquier municipio y/ocomuna que proceda a efectuar controles en resguardo de la seguridadvial en los sectores de sus ejidos urbanos que coincidan con tales víasde circulación interjurisdiccional, ineludiblemente deben contar con laautorización de la Subsecretaría de Transportes, sean cual fueren loshechos que se controlen y/o infracciones que sancionen (exceso develocidad, luces bajas encendidas, sobrepaso ilegítimo, etc.), y seacual fuere el método utilizado (radares, semáforos, presencia deinspectores municipales, etc.). Con lo cual se reafirma el principiotambién sostenido, de que las infracciones labradas por municipios ycomunas en tales sectores, sin contar con la autorización del Estadoprovincial, son nulas, no pueden generar título de apremio fiscalválido, y son inexigibles para los ciudadanos; Quesentado ello y prosiguiendo con el desarrollo de este pronunciamiento,destacamos que en las postrimerías del año 2006 y a principios delcorriente año, numerosos Municipios y Comunas de la Provincia hantramitado y obtenido la referida habilitación por parte de esaSubsecretaría de Transportes de la Provincia de Santa Fe; Quedel examen documental que cotidianamente llevan a cabo profesionales deesta Defensoría, y de los relatos manifestados por los quejosos, surgeque los procedimientos realizados por esos Municipios y Comunashabilitados, no cumplen con la normativa vigente, particularmente conlas garantías procesales establecidas por la Ley Nacional de tránsitoNº 24.449 a la que adhiere la Provincia de Santa Fe mediante LeyProvincial Nº 11.583; Queen este sentido, las constataciones de infracciones no se ajustan a lodispuesto por el art. 70 de la ley nacional de tránsito, que disponeque es deber de las autoridades observar enmateria de comprobación de faltas las siguientes reglas, entre lascuales se enumera que deben “identificarse ante el presunto infractor,indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece” y “utilizar elformulario de acta reglamentario, entregando copia al presuntoinfractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga,circunstancia que se hará constar en ella”; Queel acta de constatación es un acto administrativo y como tal deberespetar las formalidades impuestas por ley y emanar de un funcionariopúblico competente, que en este caso es el inspector al que se refiereel art. 70 de la ley nacional Nº 24.449; Quela Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, al entenderen un recurso de inconstitucionalidad incoado en el marco de laproblemática referida recordó lo acertado de la decisión de bajainstancia por cuanto “...se ponderó especialmente (…) que adolecía denulidad el acta de comprobación de la infracción, dado que, elinspector municipal, a quien correspondía constatar la infracción,detener el vehículo, identificarse indicando la dependencia inmediata ala cual pertenece e identificar al conductor, no intervino en laconstatación de la presunta infracción, sino que se limitó a rubricarla fotografía extraída a través de mecanismos técnicos días después deobtenida ésta, desoyendo de tal forma lo impuesto por el artículo 70 dela ley nacional 24.449 y su concordante reglamentación provincial ycomunal” (extracto de: “Raschetti, Germán A. c/ Comuna de Sanford s/Recurso de Inconstitucionalidad”, Expte. C.S.J. Nº 148, año 2006, votodel Ministro Dr. Falistocco, considerando 4 del voto a la segundacuestión sometida a decisión); Quetales principios también han sido receptados en la legislaciónprovincial. A título de ejemplo, la ley 12217 que reglamenta el uso deradares por exceso de velocidad, y en cuyo marco varios municipios hansuscripto convenios y efectúan controles, establece en su artículo 9(dentro de los requisitos de las actas de infracción): en su inciso m)que se inserte la firma, aclaración de nombre y apellido y documento deidentidad del inspector que labró el acta, y en su inciso n), la firmadel infractor. Va de suyo que para el cumplimiento de estas exigenciasdocumentales es indispensable que se detenga al vehículo y que senotifique al infractor de la sanción. Ambos requisitos -presenciadel inspector labrando el acta y notificación inmediata al conductor-,aplicables a cualquier tipo de control según art. 70 ley 24449, no secumplen en la realidad de los hechos, soslayándose los derechos dedefensa de los sancionados y desconociendo la legislación nacional yprovincial en la materia; Queasimismo, en los procedimientos referidos no se respeta el principioprocesal básico establecido por la ley 24.449, cual es permitir laremisión de los antecedentes a la jurisdicción del presunto infractor(art. 69 inc. h), así como el derecho de todo imputado a ser juzgado ocumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de sudomicilio (art. 71 interjurisdiccionalidad), siempre que el presuntoinfractor se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juezcompetente que corresponda a la jurisdicción en que se cometió lainfracción; Quediversas municipalidades y comunas (a título ejemplificativomencionamos Casas, Centeno y Landeta) no sólo incumplen lo dicho en elpárrafo anterior, sino que además imponen vía ordenanza excepcionesreglamentarias que vulneran el derecho reglamentado, tales como lafirma certificada de los descargos, la indicación con constanciafehaciente del juzgado administrativo competente, etc.; Quecomo sostiene la Dra. Adriana Taller, el cobro de una supuestainfracción constatada en violación a las disposiciones legalesmencionadas, ameritaría la rescisión del acuerdo, convenio y resoluciónde habilitación otorgado por la Subsecretaría de Transporte de laProvincia de Santa Fe e imposibilitaría a la autoridad municipal ocomunal a la obtención de nuevas habilitaciones y/o la prestación delservicio en lo sucesivo (Adriana Taller, Profesora Titular de DerechoAdministrativo de la Facultad de Derecho de la U.N.R., Dictámeneselaborados para la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe); Queademás existe una carencia total de razonabilidad en los montosreclamados, que ascienden por lo general a estrepitosas multas, noconcediéndose el derecho de apercibimiento por la falta dereglamentación específica que lo imponga, circunstancia ésta que juntoa la inobservancia del art. 70 de la Ley 24.449, transforma a todo elsistema de sanciones en una maquinaria abiertamente recaudatoria ydepreocupada por el verdadero, legítimo y hoy inexistente fin deeducación vial y prevención de accidentes; Que dado que en la actualidad varias comunas utilizan los aparatos de fotoradar para sancionar infracciones diversasal exceso de velocidad (vg.: luces bajas), sería necesario instrumentaruna normativa que posibilite aplicar por analogía el artículo 6) de laley 12217 (limitada al exceso de velocidad), tanto en lo que respectaal apercibimiento como en los montos de las multas, los cuales debenser razonables para evitar el abuso y descartar un sesgo recaudatorio; Quela implementación eficaz y regular del apercibimiento como sanción esuna asignatura pendiente del sistema de control de tránsito por lascomunas. Ya en la época de vigencia del anterior plexo normativo(Decreto 1407/01 y Resolución Subsecretaría de Transportes 156/01) losmunicipios y comunas lo desconocieron lisa y llanamente, lo queconstituyó un elemento indiciario del sesgo recaudatorio de losprocedimientos. La actual ley 12217 (limitada al control de velocidad),con todo acierto, también prevé que a la primeramulta (si no excede los 90 km/h) corresponde apercibimiento, de formaque todos los municipios/comunas que adhieren al sistemaineludiblemente deben aplicarlo; Quesin embargo, por sentido común, la inobservancia de los recaudosprevistos en el citado art. 70 ley 24449 y art. 9 incs. m) y n) ley12217 en el labrado de las actas de infracción (que implican lapresencia física del inspector actuante y la notificación inmediata alinfractor, para lo cual es necesario detener al vehículo) vacía decontenido a dicha norma. En la realidad de los hechos el infractor -enlos casos en que realmente fuere notificado del apercibimiento,diligencia que en general no se observa- seentera de que fue apercibido mucho tiempo después de tal sanción,inclusive en ocasiones advertimos que se lo notifica de ello en formasimultánea con una posterior multa. Al no conocer de inmediato elapercibimiento, pierde eficacia su finalidad intrínseca de lograr unatoma de conciencia que induzca al conductor a no repetir la conductatransgresora. O sea, se desvirtúa la pauta directriz de proveer a laeducación vial y prevención de accidentes, y vuelve a desarrollarse connitidez el sesgo recaudatorio que tantas veces se ha denunciado desdeesta Defensoría; Quelas notificaciones de iniciación del procedimiento administrativorespectivo se producen con una dilación inconcebible de cuatro a seismeses (actualmente son de destacar los casos de Luis Palacios,Carcarañá y Tortugas), siendo en muchas ocaciones realizadas de modo nofehaciente, creando grandes complicaciones en el ejercicio del derechode defensa de los ciudadanos; Queel reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provinciareferenciado supra, como antecedente jurisprudencial directo y pauta deinterpretación jurídica en base al examen de constitucionalidad en estaproblemática; así como otros pronunciamientos de Tribunales Superioresque enfatizan la obligación de todo órgano del Estado que ejerzafunciones jurisdiccionales por la materia -como es el caso de losprocedimientos contravencionales- de garantizar el debido proceso legaly el irrestricto ejercicio del derecho de defensa (vg.: causa:“Tribunal Constitucional del Perú del 31.01.01, Corte Interamericana deDerechos Humanos, ratificada en el reciente fallo de la Corte Supremade Justicia de la Nación, caso “Marchal”, abril de 2007, votos de losMinistros Fayt y Zaffaroni); y la tarea propia de la Defensoría delPueblo de evaluar de manera dinámica y continuada el desarrollo delsistema de control de tránsito en las rutas, mediante el permanentemonitoreo que se viabiliza por la continua recepción de reclamos de losciudadanos, fuente directa y esencial, son elementos que imponen enesta coyuntura emitir un nuevo pronunciamiento; Por todo ello EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE SANTA FERESUELVE: ARTICULO1º: En virtud de las facultades conferidas por la ley 10.396,recomendar al Subsecretario de Transporte de la Provincia de Santa Fe,órgano de aplicación en la materia: 1) Adopteinmediatamente las medidas necesarias para que se suspendan todos loscontroles de tránsito hasta tanto las Municipalidades y Comunashabilitadas se comprometan y demuestren fehacientemente y por losmedios que se establezcan el fiel, formal y absoluto cumplimiento de lalegislación de tránsito vigente, específicamente en materia deconstatación de infracciones, remisión de actuaciones, notificaciónfehaciente y en tiempo razonable de las mismas, etc. (criterio art. 13Decreto Provincial 82/05), bajo apercibimiento de hacer uso de sufacultad de retirar sin más las autorizaciones, convenios yhabilitaciones, careciendo la entidad Municipal o Comunal sancionada dela posibilidad de obtener dichas prerrogativas en adelante. 2) Adoptetodas las medidas necesarias, incluida la intimación bajo elapercibimiento al que se refiere el inciso precedente, a los fines deque se dejen sin efecto todos los procedimientos administrativos,intimaciones y ejecuciones judiciales de multas imputadas y/o impuestasen contravención a la legislación vigente.3) Establezcapor resolución, la aplicabilidad del apercibimiento temporáneo ycaducidad de facultades por notificación extemporánea (extensión delcriterio del art. 13 Decreto Provincial 82/05) encualquier tipo de infracción de tránsito (antecedente en tal sentido:Resolución 156/01 de esa Subsecretaría de Transporte), sea ésta porcircular sin luces bajas encendidas, adelantamiento indebido, etc, alos efectos de revertir la actual situación en la que sólo se aplicandichos principios a los imputados en faltas de exceso de velocidad, queresponde simplemente al desarrollo histórico de la reglamentación en lamateria y atenta contra la garantía y debidorespeto del derecho de igualdad que impone no hacer diferenciacionesarbitrarias y determina la aplicación de la ley a todos los sujetos quese encuentren en situaciones materialmente análogas.4) Establezcapor resolución una escala de montos razonables en consideración a lagravedad de la infracción, reincidencia y demás circunstancias delcaso, a los efectos de extender el criterio del art. 6 de la ley 12.217a todo tipo de infracciones de tránsito. ARTICULO 2º: Notificar la presente resolución al señor Subsecretario de Transporte Dn. Miguel Latorre. ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, archívese.-